Micelio
STL3611-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3611-2015 Radicación no 58089 Acta no 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al escrito de tutela, se desprende que el 10 de enero de 2014 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, que declarara la extinción de la pena que le fue impuesta, « en aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción », petición que le fue negada por estimar el despacho que carecía de competencia, quien remitió el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien, el 17 de septiembre de 2014, elevó la misma petición. Aduce que en el mes de diciembre el último juzgado se pronunció de manera adversa y negó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, quien fue quien lo condenó, bajo el entendido que la sentencia se encontraba ejecutoriada, explicando además que la extinción de la sanción ya había sido objeto de pronunciamiento por su homólogo de Facatativá. Explica que el proceso que derivó en su condena se inició el 1º de julio de 1997, siendo condenado por el delito de cohecho propio, el cual, acorde a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1980, tenía una pena de 4 a 8 años.

Expone que para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, que lo fue el 1º de junio de 2011, habían transcurrido más de 13 años, con lo cual se superó «ampliamente el quantum máximo de la pena establecido para el delito de cohecho propio», por lo que el colegiado «incurrió en una vía de hecho en virtud a que profirió un fallo de segunda instancia, a pesar de estar prescrita la acción penal».

Agrega que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 1º de junio de 2011, lo cierto es que han transcurrido más de 17 años desde la « ocurrencia de la acción penal », por lo que «sin ninguna razón jurídica justificable» el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de remitir el asunto al juez natural a efectos que resolviera sobre la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, «se ordene remitir en el menor tiempo posible el citado proceso al señor Juez natural que no es otro más que el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, con el fin de que resuelva la respetuosa petición ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 6 de febrero de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde «cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones cuestionadas (sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2010, auto que inadmite la demanda de casación de 1° de junio de 2011 y el proveído de 7 de abril de 2014 que negó la solicitud de extinción de la sanción penal, respectivamente) », y la fecha en la cual se interpuso la acción constitucional -14 de enero de 2015, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

En relación con el proveído del 28 de agosto de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó « la extinción de la acción penal por prescripción», expuso que tal determinación no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 193. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas quienes no se percataron del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, reprochando a su vez, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el no haber remitido al funcionario competente la petición que en dicho sentido elevó. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas, se desprende que el 22 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dictó sentencia en la que resolvió el recurso de apelación formulado por el actor contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que lo condenó como autor responsable del delito de concusión, determinación a través de la cual modificó dicho fallo en el sentido de establecer que el delito cometido era el de cohecho propio.

Se desprende así mismo que el colegiado abordó el estudio de la extinción de la acción penal, tema que fue objeto de la alzada, respecto de la cual consideró que entre la fecha en que ocurrieron los hechos « octubre de 1997 y la resolución de acusación », que lo fue el 13 de marzo de 2008, transcurrió un lapso de 10 años y algo más de 4 meses, por lo que a su juicio la acción no estaba prescrita si se tiene en cuenta que « el término de prescripción de la acción penal en este caso es de 10 años y 8 meses», ello en razón a que la pena máxima para el delito imputado era de 8 años, la que se aumenta en una tercera parte por tratarse de un delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones (fls. 56 a 77).

La anterior decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Penal de esta Corte, en decisión del 1º de junio de 2011 inadmitió la demanda presentada, proveído en el cual precisó que « del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda».

Luego, el sentenciado solicitó que se declarara la « extinción de la sanción penal», petición de la cual conoció el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien el 7 de abril de 2014, negó tal pedimento por cuanto « no trascurrieron 5 años desde la emisión del fallo condenatorio hasta el día de su captura, pues ya se encontraba privado de la libertad y a la espera de ser dejado a disposición de la causa que actualmente conoce este juzgado», dejando expresa constancia que contra dicha decisión proceden los recursos de reposición y apelación (fls. 38 a 41).

Por auto del 28 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre la extinción de la acción penal, en el que precisó que esta « es de competencia privativa de los jueces sentenciadores en 1ª, 2ª o única instancia, dentro del curso del proceso penal », por lo que coligió que « no es viable entrar a analizar este tópico, pues esa oportunidad procesal ya precluyó», a lo que agregó que si lo solicitado era la extinción de la sanción penal, tal temática ya había sido resuelta de manera adversa, decisión que no fue objeto de recursos.

Luego, ante una solicitud del señor Duque Montoya tendiente a que se remita « la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá para que ese Despacho resuleva (sic) la petición de extinción de la acción penal por prescripción », indicó en providencia del 26 de noviembre de 2014 que ello no era procedente por tratarse de una sentencia que « se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada» (fls. 44 a 45).

Del recuento de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis meses de haberse decidido por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, lo atinente a la extinción de la acción penal, que lo fue en sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2010, auto que inadmite la demanda de casación de 1° de junio de 2011 y el proveído de 7 de abril de 2014 que negó la solicitud de extinción de la sanción penal, respectivamente, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación a la queja que enfila contra lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 28 de agosto y 26 de noviembre de 2014, actuaciones respecto de las cuales se cumple con el principio de inmediatez, del análisis de tales providencias considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juzgado, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada, de negar la extinción de la acción penal, obedece a que encontró que lo pretendido solo podía ser resuelto por los jueces « sentenciadores », pues obrar de manera contraria sería « vulnerar el principio de la irreformabilidad de la sentencia previsto en el art. 412 de la Ley 600 de 2000 »; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Así las cosas, en el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a la conclusión cuestionada, consistente en que se está « frente a una sentencia debidamente ejecutoriada, la cual goza de presunción legal y por ende es inmodificable por este despacho», postura de la cual se puede predicar que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al peticionario recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8