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STL3611-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3611-2014 Radicación n° 53037 Acta n° 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR MANUEL TORRES RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES Indicó el actor que el proceso ejecutivo mixto que adelantó Bancolombia S.A. en su contra y de Jorge Alfonso Soler Triviño, se perfeccionó conforme a las previsiones de la « L1564 de 2012 y el Decreto. 1736 »; que el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), mediante sentencia del 26 de junio de 2013, « acogió las pretensiones de la demandante »; que su apoderado « apelo (sic) y sustento (sic) en audiencia el recurso contra dicha sentencia ».

Adujo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dando aplicación a la L.794/03 art.36 par.1º 8, por proveído del 23 de octubre de 2013, declaró desierto el recurso, cuando « lo llamado era convocar a las partes a la respectiva audiencia en los términos establecidos en el CGP Art.327 ». Que el magistrado de la Sala Unitaria, incurrió en vía de hecho, que le causa un perjuicio irremediable dado el efecto « determinante del proveído »; que el funcionario judicial desacató abiertamente la ley y la Constitución. Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, dejar sin efecto toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo mixto, « a partir de la providencia de segunda instancia inclusive », para que el Tribunal de Ibagué dé el trámite que corresponde a la apelación interpuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas, y ordenó enterar a los intervinientes en el proceso ejecutivo. La sala acusada guardó silencio. Con fallo de tutela del 7 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil, negó el amparo deprecado.

Ello porque el accionante debió proponer reposición para controvertir el auto del 23 de octubre de 2013, mediante el cual el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el C. P.C. art. 348. Agregó, que a nadie le es dable aducir que careció de posibilidad de defensa, si gozó de la oportunidad de ejercerla y no lo hizo, ya que los términos estipulados por la ley adjetiva son “ perentorios, preclusivos e improrrogables”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin presentar argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, contra el auto de la Sala Unitaria que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de junio de 2013, el ejecutado –hoy tutelante, tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición conforme a las previsiones del CPC art. 348; sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, para alegar las presuntas inconsistencias que le endilga al auto del 23 de octubre de la anualidad en cita.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR MANUEL TORRES RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7