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STL3610-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00033-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3610-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00033-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO RINCÓN MORENO interpuso contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA, así como las partes y los intervinientes en el juicio verbal n° 68001310300120210005600.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Rincón Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « derecho a la propiedad y respeto a la norma sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia S.A. promovió demanda de restitución de tenencia contra Blanca Luz Urrego Piedrahita respecto del apartamento identificado con el folio de matrícula No. 300-366043 y del parqueadero con F.M.I. No. 300-360636, ambos del Olympo Condominio & Resort etapa II P.H., ubicado en el Municipio de Floridablanca.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 28 de agosto de 2022, declaró la terminación del contrato de leasing suscrito entre las partes y ordenó la restitución de los inmuebles, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía Turno III, y, el 28 de agosto de 2023, se llevó a cabo la diligencia respectiva.

El aquí accionante formuló oposición a la entrega de los bienes ante el juzgado de conocimiento, manifestando que, el 15 de mayo de 2015, había celebrado contrato de promesa de compraventa con William José Castro sobre los mismos, en donde se estipuló la entrega de la posesión material, por lo que desde ese momento ha ejercido actos de señor y dueño, al punto que el 1 de junio del mismo año suscribió contrato de arrendamiento con Jhonatan Alexander Castro Sierra, quien desde esa fecha tiene su tenencia. Con proveído de 7 de junio de 2024, el juzgado encontró acreditados los requisitos del artículo 309 del Código General del Proceso, por lo que declaró la prosperidad de la oposición y ordenó la restitución de los bienes al gestor, determinación que fue apelada por la sociedad financiera demandante.

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó lo decidido y, como consecuencia de ello, declaró no probada la oposición a la entrega de los bienes objeto del litigio. El accionante alegó que el tribunal desconoció que la jurisprudencia ha establecido la existencia de posesión en la promesa de venta en aquellos eventos en que esté pactada en el contrato y cuando las pruebas aportadas así lo sustenten, de ahí que creó requisito inexistente « al establecer que no existe posibilidad de entregar posesion (sic) anticipadamente al contrato de promesa ».

Reprochó que, además del contrato de promesa de compraventa, aportó otras pruebas que demostraban que le fue transferida la propiedad y la posesión como el contrato de arrendamiento en el que constaba que estaba explotando económicamente el bien, los soportes de los arreglos u obras realizadas durante todo el tiempo que ha ostentado la titularidad y los testimonios de Jonathan Castro, Luz Marina Uribe y William José Castro, las cuales no fueron tenidas en cuenta.

De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme la decisión que declaró próspera la oposición y ordenó la restitución de los bienes al actor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Municipio de Floridablanca y Bancolombia S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que, en su oportunidad, esgrimió suficientes argumentos jurídicos y probatorios, con base en los cuales, bajo las reglas de la sana crítica, concluyó que el actor no ostentaba la calidad de poseedor de los bienes a cuya entrega se opuso.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones realizadas en dicha instancia judicial e indicó que « frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, me permito manifestar que no realizaré pronunciamiento alguno por ser mi superior ». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme la decisión que declaró próspera la oposición y ordenó la restitución de los bienes al actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, i) Orlando Rincón Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto la decisión censurada le resultó desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos, contados desde la fecha de la providencia reprochada -16 de diciembre de 2024-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advirtió que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si estaba probado que que Orlando Rincón Moreno ostentaba la calidad de poseedor de los inmuebles objeto de entrega material y, en caso de encontrarse acreditado, si se debía declarar probada la oposición formulada por este.

Para el efecto, puso de presente el artículo 309 del Código General del Proceso, em virtud del cual, precisó que solo le asiste legitimación para oponerse a la diligencia de entrega del inmueble a un tercero ajeno al proceso, esto es, que no sea parte y que no lo cobijen los efectos de la sentencia, y que, al mismo tiempo, tenga la calidad de poseedor del predio, ejerciendo actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. Decantado lo anterior, abordó el estudio de la posesión, a la luz del artículo 762 del Código Civil, explicando que para que se configure la posesión es necesaria la concurrencia de dos elementos a saber, el corpus, es decir, el elemento material u objetivo, la tenencia del bien; y el animus, que hace referencia al elemento intencional o subjetivo, que es el característico y relevante de la posesión, que se traduce en el ánimo de tener para sí la cosa, como señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno. En atención al contexto demarcado, se ocupó del estudio del caso en concreto puntualizando que, […] Orlando Rincon (sic) Moreno formuló oposición a la entrega de los inmuebles objeto de restitución, con fundamento en que el 15 de mayo de 2015 celebró “contrato de compraventa” con el señor William Jose (sic) Castro quien se los vendió, dijo que en dicho negocio jurídico quedó establecida la entrega de la posesión material, y desde ese momento ha ejercido actos de señor y dueño, realizando adecuaciones sobre el mismo y usufructuándolo.

Concretamente, el 1 de junio de 2015 suscribió contrato de arrendamiento del apartamento junto con el parqueadero, con Jhonatan Alexander Castro Sierra, quien a partir de ese momento tiene la tenencia de los bienes y le reporta todos los daños que se presentan, frente a lo cual ha procedido a efectuar los arreglos correspondientes. Agregó que sin mediar notificación a él o al tenedor, el 28 de agosto de 2023 se presentó en la portería del conjunto residencial, el Inspector de Policía junto con la Policía Nacional para realizar la diligencia de entrega, de cara a lo cual los celadores del edificio le comunicaron al señor Jhonatan Alexander Castro Sierra que le estaban sacando sus pertenencias, y a su vez, éste le informó esa circunstancia a su arrendador.

Efectuadas las indagaciones del caso, el administrador de la propiedad horizontal le informó que “ el despacho comisorio…tenía como fecha de realización de diligencia el 28 de agosto de 2022; y que antes de tal visita desconocía la existencia del despacho comisorio”. Con base en lo anterior expresó que ni el, ni la administración del edificio fueron notificados de la diligencia de entrega, pues solo hasta minutos antes de la misma fue que se entregó al administrador una carta hecha a mano, pese a ello se llevó a cabo.

(iii) Como prueba de lo alegado en el escrito de oposición se presentó “ contrato de promesa de compraventa” suscrito entre William Jose Castro Florez (sic) como promitente vendedor y Orlando Rincon (sic) Moreno como promitente comprador, cuyo objeto fue la promesa de vender los inmuebles ya referidos, […], misma fecha en la que se convino la firma de la escritura.

Adicionalmente en la cláusula cuarta del contrato se dispuso la entrega formal, real y material del inmueble al día siguiente de la firma del contrato. También se allegó contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2015, suscrito entre Orlando Rincon (sic) Moreno como arrendador y Jhonatan Alexander Castro Sierra como arrendatario, sobre los inmuebles ya referidos, con un canon inicial pactado de $400.000.

Y tres contratos de obra de fechas 20 de mayo de 2015, 12 de enero de 2017 y 14 de noviembre de 2019 suscritos con Jesus (sic) David Blanco Vinazco. (iv) Respecto a los hechos que dieron lugar a la posesión alegada, dijo ORLANDO RINCON MORENO al absolver interrogatorio, que: le compró el apartamento al señor WILLLIAM CASTRO el 15 de mayo de 2015, el precio y los pagos los describió iguales al contrato, solo quedan pendientes $60.000.000 supeditados a la firma de la escritura.

Sabe que el vendedor tiene un problema con el banco, pero no exactamente cuál y afirmó no tener conocimiento del hecho que sobre el inmueble pesaba un contrato de leasing. Relató que un día antes de la firma del contrato William le presentó el apartamento, a él le gustó entonces le dio la plata y firmaron en la notaría cuarta, después le entregó las llaves, tomó la posesión y llevó a un señor para que hiciera arreglos.

Luego el 5 de junio de 2015 hizo contrato de arrendamiento con un amigo en el cual se pactó como canon la suma de $400.000, en la actualidad cancela $556.000 con un aumento del 5% anual. Advirtió que no revisó en su momento el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble porque eso lo haría cuando se firmaran escrituras, que solo conoció que el bien tenía deuda con Bancolombia hasta agosto de 2023, que se enteró de la realización de la audiencia en la que rindió declaración 8 días antes de la misma porque William se lo dijo, también que fue el quien le recomendó a la abogada que lo representaba, y la razón que expuso de ello, era que debía responderle por las escrituras, de lo contrario no le pagaba el resto del precio del apartamento; sin embargo, refirió que no ha hecho nada adicional a esperar que el tema se solucione, pues el señor William es un empresario fuerte en quien confía. Afirmó que al ocupante del apartamento nunca le informaron nada acerca del presente proceso.

Por su parte, WILLIAM JOSE CASTRO explicó que: le compró el inmueble a BLANCA LUZ URREGO (demandada), en su momento ella llamó a una señora de la fiducia que se llama “Silvia” quien les dijo que sí era posible vender el apartamento, motivo por el cual entre ellos hicieron una compraventa, comprometiéndose la vendedora a enviar una carta al banco autorizando que se hicieran las escrituras a su nombre, acordaron como precio del apartamento $220.000.000, de los cuales le entregó $120.000.000 y los restantes $100.000.000 se adeudaban al banco entonces se comprometió a pagarlos directamente; advirtió que sabía que tenía que terminar de pagar el inmueble al banco y BLANCA LUZ tenía que pasar el informe al banco para que se lo escrituraran a él o a la persona que él dijera.

Agregó que en el año 2022 estaba pagando el dinero a la “fiducia” hasta un día que lo llamaron a decirle que ya no consignara más porque iba a perder el dinero, después lo llamaron de una firma de abogados porque tuvo un atraso de 4 cuotas en la pandemia y para que entregara el apartamento, siempre ha querido ponerse al día, pero el banco nunca le refiere con exactitud cuanto es el valor total de lo adeudado.

Sobre la forma como se llevó a cabo el contrato con ORLANDO RINCON MORENO expuso: “Yo le dije a él que le vendía un apartamento en el olimpo, porque nosotros mantenemos relaciones comerciales con el…entonces él me dice, no, yo no tengo plata para comprárselo, entonces yo le dije no tranquilo yo le doy espera igual no he terminado de pagarlo a la fiducia, hacemos un contrato y lo vamos pagando ahí poco a poco, yo voy pagando las cuotas, mientras tanto usted me espera que termine de pagarlo o que la señora Blanca Luz Urrego diga que ya toca pagarlo, Hicimos una compraventa…”.

Luego llamó varias veces a la fiducia a pedir que hicieran la escritura a nombre de su comprador, pero no hubo colaboración de parte de la señora BLANCA LUZ URREGO. Explicó que le entregó el inmueble a aquel porque se lo vendió, y aceptó que ORLANDO tenía conocimiento de que existía un crédito pendiente de pago a nombre de BLANCA LUZ, que por ello fue que se dieron plazos largos para el pago del precio.

Producto de lo referido en su testimonio, el señor CASTRO FLOREZ aportó con destino al expediente contrato de promesa de compraventa de bien inmueble celebrado con la señora BLANCA LUZ URREGO, sobre los mismos bienes aquí involucrados, en el cual se reconoce la existencia del contrato de LEASING HABITACIONAL y la deuda a favor de la entidad financiera.

LUZ MARINA URIBE VILLABONA quien es ex pareja de WILLIAM CASTRO y sirvió de fiadora en el contrato de arrendamiento celebrado por ORLANDO RINCON MORENO con JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA, refirió que: conoció el apartamento el día que se lo entregaron a éste, y a el señor ORLANDO el día que se firmó el contrato de arrendamiento. Relató que ha ido varias veces a cancelarle el canon a éste cuando JHONATAN CASTRO está viajando, explicó que el arrendatario es hijo de WILLIAM CASTRO quien fue su esposo también, y que el día que se hizo la diligencia de entrega de los inmuebles éste la llamó sulfurado a comentarle que a JHONATAN le habían sacado las cosas del apartamento y tenía que ir.

Finalmente, JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA expuso en su testimonio que: tiene 32 años de edad y que tiene una sociedad con su hermano y su señor padre de una estación de servicio, también que es arrendatario de los inmuebles de marras, por lo cual ha pagado desde el inicio canon de arrendamiento, además que le constan los mantenimientos efectuados por ORLANDO RINCON MORENO en el inmueble.

También negó tener conocimiento del hecho que su señor padre le hubiese vendido el inmueble a su arrendador. En virtud del escenario descrito, encontró que la posesión alegada por Orlando Roncón Moreno se derivada del contrato de promesa que suscribió con William José Castro Flórez en el cual, entre otros acuerdos, se pactó la firma de la escritura pública de venta prometida, y la entrega anticipada del inmueble, ésta última que según su dicho le otorgó la aprehensión del inmueble por cuenta de un tercero que dijo es su arrendatario.

Concretamente se dispuso: “La entrega formal, real y material del inmueble, objeto del presente contrato, se realiza el día siguiente de la firma del presente Documento MAYO DE 2015 con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres…” Enseguida sostuvo que, con fundamento en la sentencia CSJ SC5513-2021, en el aludido contrato, « se pactó la entrega anticipada del inmueble sin hacer referencia específica de transferencia de la posesión del mismo, al promitente comprador », acuerdo que no podía pactarse debido a que el promitente vendedor tenía los bienes en virtud del contrato celebrado con la demandada y tenedora en leasing de estos, acto a partir del cual « se reconoció la existencia del arrendamiento financiero vigente, y por tanto, el dominio ajeno y las obligaciones futuras a favor de Bancolombia ».

Asimismo, destacó que, al prometerse la celebración futura del contrato de compraventa, se reconoce dominio ajeno, « lo cual excluye la convicción profunda de ser el verdadero y único dueño del bien, sino de reconocerlo en otro, distinto de quien los ostenta materialmente ». Enseguida refirió que, de conformidad con lo manifestado por el opositor, tenía claro que estaban pendientes por ejecutar unas obligaciones para que se perfeccionara el contrato prometido, esto es, el pago del resto del precio y desde luego la firma de la escritura de compraventa, obligación ésta que corría a cargo del promitente vendedor.

Incluso, la tesis de la que se viene hablando se acompasa con la misma lógica que se desprende del análisis del dicho del señor ORLANDO RINCON MORENO, quien refirió que WILLIAM JOSE CASTRO FLOREZ fue quien le avisó sobre la realización de la audiencia a la que compareció y quien le recomendó a la abogada que lo estaba defendiendo, explicó que eso se debe a que él debe responderle por las escrituras, lo cual es indicativo de que tiene claro que existen obligaciones pendientes por cumplir para que se haga dueño absoluto del inmueble que ocupa por cuenta de un tercero. En ese orden de ideas, ese señorío que se espera de parte de quien se endilga la calidad de poseedor no está cabalmente acreditado.

Incluso la testigo LUZ MARINA URIBE VILLABONA quien es expareja del señor CASTRO FLOREZ y codeudora en el contrato de arrendamiento que se aportó como prueba en la oposición, expuso que dicho sujeto tuvo conocimiento el mismo día en que se efectuó la diligencia de entrega - 28 de agosto de 2023 -, lo llamaron a avisarle que a JHONATAN CASTRO le estaban sacando sus pertenencias del apartamento y tuvo que salir a hacer las averiguaciones de rigor, aun cuando era la fecha de su cumpleaños, luego si aquél es el llamado a intervenir en los asuntos que afectan la aprehensión que ostenta el señor ORLANDO RINCON MORENO sobre los inmuebles, de ello se desprende que ostenta algún tipo de vínculo con los mismos, incluso que no logra excluirse con la presunta posesión ejercida por el opositor.

Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo grado concluyó que el material probatorio obrante en el plenario no daba cuenta de que el opositor haya tenido el pleno convencimiento de ser el dueño exclusivo de los inmuebles en disputa, de ahí que había lugar a revocar la determinación recurrida y, en su lugar, declarar no probada la oposición a la entrega de los bienes.

En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00