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STL3610-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 71339 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3610-2017 Radicación n.° 71339 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), contra la decisión del 24 de enero de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Vega Torres, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Refirió la accionante, que es víctima de desplazamiento forzado y ostenta esa calidad ante «ustedes»; que no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, y le manifiestan que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE»; que se encuentra en una difícil situación económica; que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda y de las cien mil viviendas que ofrece el estado para la víctimas del conflicto armado, a la fecha no la han llamado para saber que documentos necesita para entrar al programa de vivienda; que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI), para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

Por lo anterior, solicitó se le de información de cuando se le va a entregar la vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o en el programa de las cien mil viviendas gratis; que se le indique si le hace falta algún documento para la entrega de esa vivienda y que se envíe copia de esta petición al encargado de la inscripción de dicho programa; que se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio; que FONVIVIENDA conteste el derecho de petición de fondo y diga cuando va a entregar el subsidio de vivienda.

(fols. 5 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

La representante judicial del DPS señaló que la señora Cecilia Vega Torres se encuentra registrada en el RUV, en el municipio de Neiva- Huila; y en la base de datos de la red unidos en el municipio de Funza – Cundinamarca; que no se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por FONVIVIENDA ni en el censo de damnificados por desastre natural.

Agregó que la «determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y postulaciones es competencia de FONVIVIENDA, razón por la cual, se puede acudir a dicha entidad para conocer el estado en que se encuentran los proyectos que se están desarrollando en los municipios de Neiva – Huila y Funza – Cundinamarca, y/o de otros programas de vivienda diferentes al SFVE, pues Prosperidad Social tan solo adelanta la identificación de potenciales de aquellos proyectos de SFVE que Fonvivienda requiera» (fols. 25 a 28).

Fonvivienda y las vinculadas, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2017, concedió el amparo deprecado frente al DPS y ordenó a esa entidad y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que en el término de 48 horas resolviera de fondo la petición radicada por la accionante el 2 de noviembre de 2016, y desvinculó a Fonvivienda y a la UARIV.

Para ello consideró que: a pesar de lo manifestado por el DPS en su contestación, no obran dentro del plenario las respuestas dadas a las peticiones presentadas. En adición a lo anterior, con arreglo al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por cierto los hechos de la acción constitucional ante la ausencia de contestación por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; por lo tanto, se concluye que dentro del término de quince días señalado por la Ley 1755 de 2015, ni el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, dieron respuesta a lo peticionado por la actora en los derechos de petición radicados los días 01 y 02 de noviembre de 2016, respectivamente.

(fols. 35 a 37) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el DPS la impugnó, para lo cual dijo que «se verificó el sistema de Radicación ORFEO del Departamento para la Prosperidad Social – DPS una vez revisado el sistema de información de Prosperidad Social se evidenció que mediante los oficios de respuesta No. 20162011116971 del 04 de Noviembre de 2016 y radicado de salida N° 20163601163331 del 16 de Noviembre de 2016, se dio respuesta al escrito de Derecho de Petición radicado por la accionante ante la entidad, mediante radicado No. 20161172 del 02 de Noviembre de 2016» y aportó copia de los referidos oficios y la constancia de entrega por la empresa de correos (negrilla y mayúsculas en el texto original).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el caso que nos ocupa, pretende la accionada que sea revocada la decisión de primera instancia, por considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha violado los derechos de la señora Cecilia Vega Torres, pues dio respuesta al derecho de petición por ella elevado.

Sobre el particular debe precisarse que si bien la acción se impetró en contra del Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS, las pretensiones señaladas en el escrito tutelar van dirigidas única y exclusivamente en contra de Fonvivienda. Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón a la impugnante, toda vez que no se observa violación alguna a sus derechos fundamentales, pues del escrito de impugnación y los documentos allegados, se advierte sin mayor esfuerzo que la petición elevada a esa entidad el 2 de noviembre de 2016, fue contestada y entregada a la peticionaria en la dirección señalada por ella en la solicitud, según guías de correos a folios 65 y 66.

En relación con la orden impartida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debe decirse que si bien la respuesta fue entregada con posterioridad al fallo de primer grado, no puede desconocerse la prueba allegada, que evidencia que esa cartera también dio respuesta a la peticionaria antes de que se presentara la solicitud de amparo, así se confirma con la documental visible a folios 52 a 56, en la que se da respuesta a cada uno de los puntos puntos planteados por la solicitante y que la decisión se comunicó a la petente el 29 de noviembre de 2016.

Por ello, habrá de revocarse el fallo impugnado (fol. 58). En cuanto a FONVIVIENDA, que sería la obligada a dar respuesta, pues las pretensiones estaban dirigidas a ello, no hay lugar a modificar la decisión del a quo, pues la parte actora nada dijo sobre el hecho de su desvinculación del presente trámite. En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tiene de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

Razones estas suficientes para revocar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar NEGAR la acción de tutela instaurada por CECILIA VEGA TORRES en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2