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STL3610-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3610-2015 Radicación no 58247 Acta no 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MANUEL JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO ORDÓÑEZ, MARÍA LUDIVIA ORDÓÑEZ, JAIRO JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, EINAR ARMENJOL JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, NUBIA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, ANA ALEJANDRA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ y JAFET JIMÉNEZ ORDÓÑEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores Rápido Tambo y otros, juicio que fue acumulado a otros que « compartían identidad fáctica e identidad de sujetos pasivos», por lo que el juicio quedó identificado en su parte activa por el primero de los demandantes, esto es, Manuel Jiménez, añadiendo la expresión « y otros ».

Aducen que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al resolver la instancia, declaró probadas la excepciones de fondo que fueron denominadas como carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual e inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil invocada en las pretensiones, por lo que negó las pretensiones; decisión que oportunamente fue recurrida.

Indican que en la segunda instancia el proceso se identificó « de la misma manera », cumpliendo con ello con el mandato establecido en el artículo 321 del C. de P. C., sin embargo, con posterioridad, tales parámetros «fueron trastocados» pues se reseñó a la señora María Santos Bahos Muñoz como demandant e, lo que derivó en que no pudiera « conocer de las actuaciones».

Expresan que el 18 de junio de 2013 se profirió sentencia en la que se revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, pues no se impusieron las condenas por las sumas reclamadas; determinación que solo conocieron mucho tiempo después. Acotan que promovieron incidente de nulidad con el fin que se dejara sin valor y sin efecto lo actuado a partir del 29 febrero de 2012, momento en el cual se cambió la forma de identificar el proceso, solicitud que no fue de recibo por el juzgado quien adujo que « con cualquiera de los accionantes se podía encabezar las providencias», determinación que mantuvo en providencia del 4 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de reposición. Afirman que « en virtud de dicho cambio abrupto en las condiciones iniciales en las que se trabó el litigio, no se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa de manera pronta y oportuna», con lo que se desconoció lo previsto en el artículo 321 del C. de P. C..

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 29 de febrero de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 26 de febrero de 2015, negó el amparo reclamado.

Para arribar a la anterior conclusión realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la solicitud de amparo, de donde advirtió que si bien se había presentado una acción de igual naturaleza con ocasión del mismo proceso del cual se duelen los peticionarios, esta no resultaba temeraria en razón a que « no fue instaurada por las mismas personas que la inicial».

Luego de realizar dicha precisión explicó que, teniendo en cuenta que la acción de amparo fue presentada el 30 de enero de 2015, respecto de las providencias cuestionadas, no se cumple con el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional.

Agregó que « el hecho de que con anterioridad a esta acción, los promotores ya habían intentado otra ante esta misma Sala, el cual fue > por no subsanar los defectos advertidos (27 may. 2014), y la excusa ofrecida, en el sentido de no haber recibido oportunamente > sino hasta el 8 de octubre del año pasado, no es de recibo para esta Corte, porque éste no era necesario para impetrar la demanda toda vez que podía solicitar pruebas, con lo que se superó por mucho desde la última actuación atacada, el lapso establecido para acudir a este remedio extraordinario».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 359 a 361 en el que argumentaron que el principio de inmediatez no es absoluto y, por tanto, no es óbice para dispensar el amparo de sus derechos ante una decisión que es contraria a derecho. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dieciséis meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que la última decisión cuestionada, y que en parte motivó la presentación de esta acción, se remite al 4 de septiembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán resolvió de manera adversa el recurso de reposición formulado contra la decisión del 8 de agosto de ese mismo año que rechazó la nulidad interpuesta por los aquí accionantes, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Además de lo expuesto, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, por cuanto, la demora o tardanza en la obtención del « desglose de las pruebas» que se adjuntó a otra acción de tutela, la que le fue rechazada por no subsanar unas deficiencias que advirtió el despacho judicial, no comporta una justificación para acudir en forma tardía al juez constitucional, toda vez que, por una parte, tal solicitud de amparo fue presentada el 16 de mayo de 2014, es decir, cuando ya habían transcurridos más de seis meses de proferida la última decisión dentro del proceso objeto de censura y, por otra, dada la informalidad que rige en la materia, estas no constituyen un requisito para poder emplear el mecanismo constitucional.

Aceptar los argumento de los actores, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por MANUEL JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO ORDÓÑEZ, MARÍA LUDIVIA ORDÓÑEZ, JAIRO JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, EINAR ARMENJOL JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, NUBIA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, ANA ALEJANDRA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ y JAFET JIMÉNEZ ORDÓÑEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10