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STL3610-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3610-2014 Radicación n° 35768 Acta No. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MYRNA BEATRIZ PÉREZ RÍOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, TEXAS PETROLIUM COMPANY – hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se tiene, que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Chevron Petroleum Company -antes Texas Petroleum Company, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2003, teniendo como base el salario devengado en el último año de servicios, debidamente indexado.

Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a al primera instancia mediante sentencia absolutoria del 28 de noviembre de 2008, en la que declaró « no probada » la excepción de cosa juzgada; que recurrió la decisión y la Sala Laboral la revocó, en proveído del 31 de marzo de 2009 y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Explicó que trabajó para la demandada durante 16 años y 2 meses y 28 días, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1976 y el 29 de diciembre de 1992; que su última asignación mensual fue de $707.600,00; que su retiro se produjo por la persecución laboral que emprendieron las directivas contra los empleados más antiguos, lo que la obligó a negociar sus acreencias laborales, lo cual quedó pactado en un acta de conciliación que se suscribió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Que en el acta se dejó constancia que su derecho pensional era « controvertible, incierto y discutible », toda vez que no cumplía con las exigencias de ley para acceder a la pensión de jubilación y bajo el concepto que se denominó « pacto único de pensión », la empresa le entregó la suma de $146’587.370 el 20 de enero de 1993.

Adujo que posteriormente se vinculó al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Valenzuela M. Leonidas, « completando de ese modo el tiempo de servicios para acceder a mi pensión de jubilación ». Agregó que el 1º de octubre de 1998 cumplió 50 años, lo que la « ubica dentro del status de pensionada »; no obstante a la fecha no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud que elevó a Colpensiones el 22 de agosto de 2012; que aunado a ello, Chevron Petroleum Company « cree que no tiene la obligación de realizar los aportes respectivos a Colpensiones », respaldándose en la sentencia del proceso ordinario laboral.

Señaló que es una persona de 66 años de edad, que debido al deterioro causado por los graves problemas de salud ve alejada cada vez más cualquier posibilidad de trabajo; que hoy subsiste gracias a las exiguas ayudas que le brindan amigos y familiares que se han « compadecido » de su situación; que dado su estado de salud y su edad se encuentra dentro de las personas que requieren especial protección del Estado.

Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que se ordene a Chevron Petroleum Company que traslade a Colpensiones –antes Instituto de Seguros Sociales- los aportes o bono pensional correspondientes, para que dicha entidad, teniendo en cuenta la historia laboral que allí reposa, le reconozca y pague la pensión de jubilación, « indexando la primera mesada pensional, desde octubre de 1998 », fecha en que cumplió 50 años de edad; que se ordene a Colpensiones que realice las gestiones tendientes al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la documentación que allí reposa y la que considere necesaria solicitar a al entidad petrolera.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado señaló las fechas en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia e indicó que por auto del 5 de noviembre de 2009, se aprobó la liquidación de costas y se archivó el expediente.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferidas el 31 de marzo de 2009, que denegó la pensión de jubilación pretendida y declaró probada la excepción de cosa juzgada, es evidente que entre ésta data y la de presentación del escrito de tutela -7 de marzo de 2014-, transcurrieron casi cinco (5) años, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (sentencia T-140/2012).

En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que el actor no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, la actora contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre la procedencia de su derecho pensional.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. De otra parte, tampoco puede protegerse el derecho fundamental de petición frente a Colpensiones porque, si bien es cierto el actor afirma que presentó solicitud de pensión a Colpensiones el 22 de agosto de 2012, y a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta, también lo es, que no adjuntó prueba alguna que demuestre que la petición fue radicada ante la entidad.

Al no poderse verificar, siquiera de manera sumaria, las afirmaciones de la accionante no puede prodigarse protección constitucional por la falta de respuesta. Por último, no sobra dejar claro que aunque las peticiones del accionante hacen relación a que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y en su lugar se ordene a Chevron Petroleum Company que traslade a Colpensiones los aportes o bono pensional, lo cierto es que en el proceso ordinario cuya sentencia se pretende dejar sin efecto, no se discutió el pago por parte de la demandada del bono pensional, allí se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MYRNA BEATRIZ PÉREZ RÍOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, TEXAS PETROLIUM COMPANY – hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art.30 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11