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STL3609-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05688-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3609-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05688-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HENRY CORONEL GALLARDO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS TERCERO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y los BANCOS AGRARIO DE COLOMBIA y DAVIVIENDA, así como a las partes e intervinientes en el amparo constitucional 47001-31-53-005-2024-00149-00.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Henry Coronel Gallardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Zohis S.A.S. con el fin de que le fuera cancelada la suma contenida en el título valor – cheque 25110-8, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, bajo el radicado 47001405300520230048200, despacho judicial que impartió el trámite de rigor librando mandamiento de pago, decretando medidas cautelares y siguiendo adelante con la ejecución al no haberse propuesto ninguna defensa por parte de la demandada.

De manera concomitante, el ejecutado presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, identificada con radicado 47001315300520240014900, por medio de la cual solicitó que se suspendiera la ejecución mientras se resolvía lo atinente a una denuncia interpuesta contra el demandante por el hurto de la chequera de donde emergió el título valor base de recaudo.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 30 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado. En desacuerdo, la parte accionante en aquel trámite la impugnó. Con veredicto de 14 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión y, en su lugar, concedió el amparo, ordenando al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta abstenerse de entregar a Henry Coronel Gallardo los títulos judiciales hasta tanto la Fiscalía o el juez penal correspondiente emitiera un pronunciamiento definitivo de la investigación. El accionante criticó que, con el ánimo de suspender la orden de pago, Zohis S.A.S. haya interpuesto una acción de tutela pese a la existencia de otros mecanismos legales de defensa.

Reprochó que el tribunal desconoció el carácter transitorio, subsidiario y residual de las acciones de esta naturaleza comoquiera que concedió la suspensión a un proceso ejecutivo pasando por alto que la sociedad demandada podía haber hecho uso de herramientas legales distintas a la acción de tutela para controvertir lo decidido en el proceso ejecutivo y porque la sentencia proferida propicia que se utilice la tutela como una tercera vía, aunado a que desconoce las realidades procesales, inmiscuyéndose en asuntos que exceden la competencia constitucional en la materia.

Alegó que tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que no ha sido vinculado formalmente mediante la imputación de cargos y que «no existe más allá de un supuesto, una denuncia que en sí no demuestra responsabilidad alguna del accionante con respecto a lo denunciado». Objetó que hubo una colisión de derechos fundamentales respecto de los cuales el ad quem no adelantó debidamente el juicio de ponderación y amparó un derecho fundamental que nunca fue vulnerado, decretando la suspensión del cumplimiento de la obligación por la existencia de una denuncia posterior a la interposición de aquella demanda que solo busca eludir el pago, violando así los principios de unidad constitucional, armonización concreta y proporcionalidad.

Aseguró que pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la medida que se está generando una inestabilidad procesal. Adujo que la acción de tutela es procedente debido a que « no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada ». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se mantenga la decisión emitida por el a quo constitucional en el trámite de tutela.

De igual forma, solicitó que se ordene la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de « la Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, por las conductas desplegadas que generaron la vulneración de los derechos sobre los cuales se busca protección en sede de tutela ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a este mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite. Zohis S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.

La Fiscalía informó que «tiene asignado el caso con número único de noticia criminal 052126000201202410290, por el delito de hurto art. 239 C.P. mayor cuantía, al cual se encuentra activo y hasta la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento definitivo en dicho caso». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta compartió el link de acceso al expediente del trámite de tutela cuestionado y defendió la legalidad de la decisión allí proferida.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo con fundamento en que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, además porque no se acreditó la existencia de ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.

Asimismo, desestimó la súplica para ordenar la compulsa de copias « pues desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó reiterando únicamente la pretensión encaminada a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de noviembre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se mantenga la decisión emitida por el a quo constitucional en el trámite de tutela acusado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Henry Coronel Gallardo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de este mecanismo constitucional, en tanto fungió como tercero vinculado en la acción de tutela que censura, así mismo es el ejecutante dentro del proceso que dio lugar al amparo criticado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción denunciada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde el fallo acusado de 14 de noviembre de 2024 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 13 de diciembre de 2024, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que en últimas lo que cuestiona es lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia constitucional de 14 de noviembre de 2024 que revocó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre del mismo año y, en su lugar, concedió el amparo, ordenando al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta abstenerse de entregar a Henry Coronel Gallardo los títulos judiciales.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, como consecuencia de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Máxime que, en el presente caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10771047, encontrando que, con auto de 31 de enero de 2025, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota en el presenta asunto, la sentencia criticada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

Además, pese a que el accionante alegó la procedencia de la presente acción de tutela, lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por los jueces constitucionales de la acción de tutela primigenia, incluso, bajo similares fundamentos a los que expuso en aquel trámite, por tanto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ACLARO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00