CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71461 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3609-2017 Radicación n.° 71461 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERMAN MANUEL DEL ROSARIO CUENCA RAMÍREZ y DANIEL ROSEMBERG a través de apoderado judicial contra la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Herman Manuel del Rosario Cuenca Ramírez y Daniel Rosemberg instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Refirieron los accionantes, que los señores Eyal Shaty y José Manuel Ámela García, por intermedio del Representante Legal de la sociedad Baluarte Ltda., les presentaron una oferta incondicional de cesión de las quinientas cuotas sociales de las que eran titulares en la referida sociedad, por el valor de catorce mil millones de pesos ($14.000.000.000); que los peticionarios aceptaron adquirir 10 cuotas sociales cada uno « […] a un precio de cien mil pesos M/C ($100.000) cada una, para un total de un millón de pesos»; que las partes discreparon en el precio, y en razón a la divergencia, acudieron a la Superintendencia de Sociedades, quien « […] fijó un valor a cada una de las cuotas sociales, por lo que quedó perfeccionado el negocio jurídico de compraventa de cuotas, faltando simplemente la suscripción de la escritura pública por ser requisito formal de existencia»; que los señores Shaty y Ámela, no cumplieron con las solemnidades propias del negocio, motivo por el cual iniciaron un proceso ejecutivo por obligación de hacer del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena con el radicado n.° 130-2014; dicho despacho libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2014; que el pleito se trasladó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien el 18 de marzo de 2016 profirió « sentencia » y desestimó las pretensiones de la demanda; que la decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, quien a su vez la confirmó. (fols. 163 a 182) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2007, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, sostuvo que es improcedente la presente acción « […] toda vez que de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, no se configura ninguna de las causales de procedencia, pues el caso concreto, referente al proceso ejecutivo por obligación de hacer se ajustó a las normas sustantivas y procedimentales, así mismo, a la valoración probatoria presentada que detalladamente fue argumentada, tal como consta en la providencia de fecha 18 de marzo de 2.016, de la cual se anexa copia».
(fls. 195 a 197) El señor Eyal Shaty, a través de apoderado judicial solicitó desestimar la acción de tutela, para ello adujo que «no es de recibo el hecho de que una de las partes intervinientes en el desarrollo de un proceso judicial, al encontrar perdida su causa pretenda accionar el aparato judicial de manera arbitraria simplemente por no estar de acuerdo con la interpretación y sana crítica de un juez de la República respalda y/o confirmada por una Corporación judicial como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena»; que esta no cuenta con un fundamento legal que la respalde; que lo que pretenden los accionantes es obtener un reconocimiento por este medio constitucional derivado de violaciones inexistentes.
(fls. 209 a 217) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dijo atenerse a los argumentos de la decisión controvertida. (fol. 235) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, negó el amparo. Para ello consideró que el fallo censurado «no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente […]».
(fols. 239 a 245) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora a través de apoderado la impugnó, para lo cual expuso que «La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los mismos yerros fáctico (sic) y sustancial que había sido enrostrados mediante la presente acción y es que el máximo Tribunal del país, al parecer no distingue el significado de obligación sometida a condición […]»; dice que no hubo una aceptación condicionada por parte de los accionantes, recrimina «que se haya llegado a esta conclusión sin siquiera haber llegado a analizar el concepto de condición, desde la óptica ius privatista, como fue aducida en el líbelo genitor de esta acción ».
(fols. 285 a 287) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron los operadores judiciales accionados, pues abordaron el asunto que plantea el tutelante y demandante en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por los jueces en las instancias, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados esperados.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5