República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3609-2016 Radicación n° 64977 Acta nº 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en relación con el fallo proferido con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso EDWIN HERNANDO MEDINA CUSTA contra la recurrente y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la Procuraduría General de la Nación, a través de su página Web publicó la convocatorias 001 – 014 de 2015 de concurso de méritos, para promover vacantes de cargos de Procuradores Judiciales I y II. Que dentro del término establecido se inscribió en la convocatoria 012-15 bajo el código de registro No. 797359, para el cargo de Procurador Judicial I, siendo admitido para presentar el examen y las pruebas de conocimiento y competencias.
Que el 13 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la prueba escrita (carácter eliminatorio) y de competencias (carácter clasificatorio). Que el día 7 de octubre de 2015, la Procuraduría General de la Nación Publicó, publicó en su página Web los resultados de la prueba de conocimiento, obteniendo como puntaje 72.02, y fijó plazo para las reclamaciones en única instancia hasta el día 9 de diciembre siguiente.
Que en tiempo oportuno presentó “impugnación del resultado solicitando se le permitiera el cuadernillo de preguntas,, hoja de respuestas del suscrito y su calve de respuestas, para efectos de poder sustentar de manera adecuada su reclamación por presuntas fallas de calificación, o indebida formulación de preguntas en el examen; que se excluyan las preguntas y/o respuestas que estuviesen en contradicción, y que se le aplicara la metodología empleada para la calificación.”, de lo cual daba cuenta la copia anexa.
Que mediante Resolución No. 00141402 del 3 de noviembre de 2015, publicada en la página Web el 6 de noviembre siguiente, la Procuraduría General de la Nación respondió conjuntamente a todos los que promovieron reclamación, indicándoles que según lo informado por la Universidad “las pruebas estaban bien formuladas que no existía ningún error y que como las preguntas fueron validadas no se admitía reclamos frente a las mismas, y por ende no se modificaba el puntaje de la prueba de conocimiento para ningún reclamante.”; agrega que sólo tuvo acceso a dicha resolución hasta el 24 de noviembre, por cuanto no fue remitida al correo electrónico a través del cual realizó la inscripción al concurso.
Que se sentido la Procuraduría General de la Nación no sólo no respondió lo solicitado por el suscrito, sino que respondió con evasivas sin decidir el fondo del asunto desconociendo lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, al no suministrarle el cuadernillo, la hoja de respuestas y su clave. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa e igualdad, y en consecuencia que se le “permita conocer de manera privada los cuadernillos de preguntas, las respuestas dadas por la Universidad de Pamplona a cada pregunta, y las respuestas dadas por el accionante (aspirante)”, y que a su vez se disponga un término “ para efectuar la reclamación de manera efectiva.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, y a los participantes de la convocatoria 012 de 2015, disponiendo que la procuraduría publicara en su página Web el contenido de la presente acción constitucional, a fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
No accedió a decretar las pruebas solicitadas en virtud del carácter reservado de aquellas, ni la medida cautelar pretendida, al no evidenciar un peligro inminente. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación acepta que el accionante presentó reclamación en los términos indicados, a la que dio respuesta dicha entidad mediante Resolución No. 001402 de 3 de noviembre de 2015.
Frente a la solicitud de entrega del cuadernillo de preguntas y las claves de calificación solicitadas, indicó que dicha petición fue contestada al peticionario mediante oficio No. 002202 SIAF No. 206000 del 15 de diciembre de 2015, remitido a su correo electrónico, precisando que en virtud de lo dispuesto por el artículo 208 del Decreto - Ley 262 de 2000, las pruebas en los concursos de méritos son de “carácter reservado”.
Señala en todo caso, que la negativa de la entrega del cuadernillo no se puede atacar por vía de tutela, sino a través del recurso de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por sentencia del 14 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que la respuesta brindada por la Procuraduría a través de la Resolución No. 0014402 del 3 de noviembre de igual anualidad, no cubrió la respuesta a la totalidad de los interrogantes en la petición, puesto que “la PROURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se refirió solo al método de la calificación, dejando por fuera la solicitud de entrega del cuadernillo con la hoja de respuesta, dicha entrega se torna necesaria para que el señor EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA pueda proceder a realizar reclamación de fondo de los resultados de la convocatoria 012-15 de acuerdo a las preguntas o respuestas dadas por el accionante; por lo cual no se ha emitido respuesta de fondo ”, (resaltado fuera del texto original) ”, por lo que amparó el derecho de petición, ordenando en consecuencia, al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría proceder dentro del término de quine (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, “ dar respuesta de fondo al derecho de petición de calenda ocho (8) de octubre de 2015, elevado por el señor EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA… concretamente en su numeral primero, consistente en la entrega del cuadernillo con la hoja de respuestas del accionante.”, enviando dicha respuesta al interesado por el medio más expedito.
III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría presentó escrito de impugnación, con fundamento en que según las pruebas aportadas, al accionante se le ha respetado los derechos fundamentales que considera vulnerado “pues se le han emitido las respuesta a cada una de sus peticiones y resuelto los recursos interpuestos, con observancia de las normas que regulan el concurso y que desde un comienzo fueron de público conocimiento de los interesados, así que mal puede decirse que el no permitir el acceso a documentos reservados constituye un acto que atente contra los principios de la buena fe y el debido proceso y menos por esto, que el concurso no sea transparente… cosa distinta es que quien por algún motivo no obtuvo la calificación deseada pretenda por medios que no resultan idóneos acceder a estos cargos.”.
IV. CONSIDERACIONES Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, sin que en manera alguna puedan ser modificadas por los convocantes a menos que dicha modificación beneficie en general a todos los participantes.
En el caso bajo examen, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la petición elevada por el actor, fue respondida de fondo por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución No. 001402 de 3 de noviembre de 2015, (fl. 49 a 58) y el Oficio SIAF No. 206000 de 15 de diciembre de 2015 (59 a 64), ambos puestos en conocimiento del accionante, el primero, por publicación en la página Web de la Procuraduría y el segundo, enviando al correo electrónico edmedicuesta@hotmail.com del accionante.
Lo anterior, por cuanto del examen objetivo del Oficio SIAF No. 206000 de 15 de diciembre de 2015 (59 a 64), se extrae que la Procuraduría informó al accionante que “no era posible acceder a su petición orientada a que se haga entrega del material de pruebas escritas”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto –Ley 262 de 2000, que establecía: «Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y solo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera cuando requiera conocerlas en desarrollo de las investigaciones que adelante», reserva legal que fue claramente advertida en la Resolución No. 040 de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria a la que se inscribió el accionante, por lo que en manera alguna puede predicarse de la Procuraduría vulneración de los derechos fundamentales de petición o debido proceso de los participantes del concurso, incluyendo al accionante, puesto que el no suministro de los documentos solicitados por el actor, no obedece a un capricho de la referida entidad pública, si no al cumplimento de la ley.
Por último, cabe recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, o que sea favorable a lo pretendido por el interesado, menos cuando esté de por medio la expedición de documentos con reserva legal, en tanto, se trata de una garantía fundamental que se satisface cuando se da respuesta concreta y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, como aconteció en el caso su examen.
Lo anterior resulta suficiente para revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3609 - 2016 Radicación n° 64 977 Acta nº 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016 ).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en relación con el fallo proferido con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 1 4 de diciembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que interpuso EDWIN HERNANDO MEDINA CUSTA contra la recurrente y la UN IVERSIDAD DE PAMPLONA. Se acepta el impedimento del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3609-2016 Radicación n° 64977 Acta nº 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en relación con el fallo proferido con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso EDWIN HERNANDO MEDINA CUSTA contra la recurrente y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.