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STL3609-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3609-2014 Radicación n° 35732 Acta n° 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LEONOR BUENO DE ROMERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató la actora que Francisco Javier Valero Vargas presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que las sentencias de primera y segunda instancia resultaron favorables a las pretensiones del demandante y la pasiva fue condenada en costas. Que « ilegalmente y sin observancia del imperio de la ley y el precedente jurisprudencial » se le condenó a pagar como sanción moratoria un día de salario por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones sociales y hasta cuando el mismo se verifique.

Lo anterior, a pesar de haber quedado demostrado que la demanda no se presentó en los 24 meses después de haberse retirado del servicio; que la interpretación que los juzgadores hicieron del CST art. 65 es contraria a los postulados mínimos de razonabilidad. Que para imponer la condena a la indemnización moratoria no se tuvieron en cuenta los hechos de la demanda, según los cuales, la parte activa inició labores el 15 de mayo de 2008, trabajó hasta el 2 de mayo de 2010, y que la demanda fue radicada el 30 de abril de 2013, es decir, luego de haber transcurrido 35 meses de la ruptura de la relación laboral.

Agregó, que por auto del 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó auto de obedézcase y cúmplase, en el que incluyó, para la liquidación de costas, el valor de $3’320.000 como agencias en derecho a su cargo. Empero, « omitió hacer un análisis jurídico probatorio, o (…) exponer las razones de hecho y de derecho », para concluir que esa cantidad es la correcta; que objetó la liquidación de costas, pero no fue aceptada y las agencias en derecho fueron aprobadas en la cantidad indicada, con el argumento de que no superaban el tope previsto en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de julio y el 5 de septiembre de 2013, respectivamente; así como los autos del 9 de diciembre de 2013 y 29 de enero de 2014, por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se profiera nueva providencia en la que se de una debida aplicación al CST art. 65, y fijar las agencias en derecho indicando « el proceso lógico y jurídico que se utilice para precisar una determinada cantidad como agencias en derecho ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Jugado Trece Laboral del Circuito De Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario, en calidad de préstamo.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que nos ocupa son dos las inconformidades que motivan la presente acción de tutela, en primer lugar, que se hubiera condenado a la demandada por concepto de sanción moratoria al pago a un día de salarios diario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago, sin tener en cuenta que la demanda se presentó 35 meses después de finalizado el vínculo laboral y que, por esta razón, sólo procedía la condena a intereses moratorios, de conformidad con el CST art. 65 inc.1, modificado por la L. 789/02 art.29.

La segunda inconformidad hace relación al valor que se fijó el juzgado como agencias en derecho. Escuchados los audios de las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala observa que no le asiste razón a la accionnate cuando afirma que las autoridades judiciales desconocieron la ley y la jurisprudencia cuando impusieron la condena por sanción moratoria.

Lo anterior, porque si bien es cierto, el inciso 1º de la norma señalada establece que « …Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios (…), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique », también lo es, que el parágrafo 2º preceptúa que « Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, sólo se aplicara a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente …».

En el proceso que nos ocupa, quedó determinado que el salario devengado por el demandante era el mínimo legal vigente, tal como lo estableció el juez de primera instancia, es decir, que por el monto del salario que recibía el demandante, la obligación que impone la norma es la de « pagar, al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo » sin limitar la condena a 24 meses, sino que se debía aplicar lo reglado en el citado artículo en la forma estipulada antes de la reforma, como lo indica el mentado parágrafo 2º « Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código sustantivo de trabajo vigente ».

De otra parte, con respecto a la inconformidad de la accionante frente al auto que fijó las agencias en derecho y el que resolvió la objeción, la Sala no encuentra que tales actuaciones merezcan reproche constitucional, por cuanto el despacho judicial al resolver la objeción de las costas, dejó claro que éstas no superaban el 25 % del valor de las pretensiones, como autoriza el Consejo Superior de la Judicatura –A 1887/03, ya que solo alcanzaron el 15% de la condena.

En consecuencia, los autos que decidieron sobre agencias en derecho se avienen a las disposiciones legales vigentes. Es claro entonces, que la interpretación que los juzgadores hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LEONOR BUENO DE ROMERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

CUARTO. DEVOLVER el expediente No.201400118 00 al juzgado de origen, por secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9