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STL3608-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01245-02 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3608-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01245-02 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO BRICEÑO BERNAL, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 27 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Briceño Bernal, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Raycal S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa y sin tener en cuenta el estado de salud que padecía el trabajador, en virtud de lo cual solicitó el pago de diferentes acreencias laborales e indemnizaciones.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que fijó el día 31 de mayo de 2024, a las 10 a.m., para la práctica del interrogatorio de parte del demandante, así como del testimonio de sus testigos, oportunidad en la cual el convocante a juicio no se conectó y, como consecuencia de ello, el juzgado resolvió imponerle las sanciones de ley.

En desacuerdo con la anterior determinación, el demandante presentó incidente de nulidad, invocando la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en la « evidente falla en la conectividad de la audiencia ». A través de auto de 25 de septiembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el juzgado de conocimiento resolvió « declarar no probado la prosperidad del incidente de nulidad promovido ».

La parte accionante explicó que, llegado el día y la hora de la audiencia, no logró conectarse a la diligencia, pese a que tenía todo preparado e incluso había remitido el link a uno de los testigos, quien sí pudo hacerlo, y, en vista de ello, a las 10:20 y 10:27 a.m. de la misma fecha, envió 2 correos electrónicos al juzgado dando a conocer el inconveniente.

Alegó que, sobre las 11:30 de la mañana, de la fecha señalada para la diligencia, se acercó de manera presencial al juzgado « pero nos indicaron los funcionarios del accionado que ya había terminado la audiencia, que enviara comunicación relatando lo sucedido con solicitud del link para saber en qué había concluido la audiencia comoquiera (sic) se nos estaba vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y Debido Proceso », y que, a las 12:08 p.m., remitió un tercer correo « solicitando respetuosamente se me enviara link del expediente y que por las fallas presentadas en el acceso al link de la audiencia se nos reprogramara dicha audiencia, y que no se sancionara a mi mandante injustamente ».

Adujo que, el 6 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada le remitió el enlace para acceder al expediente digital, momento en el que pudo conocer el acta de la audiencia y lo decidido en la misma, esto es, la imposición de la sanción por la inasistencia a la diligencia, […] cuando no fue nuestra voluntad inasistir (sic) y que el link de la audiencia enviado por el Despacho accionado de manera inexplicable si funciono para los testigos a quienes se lo entregamos minutos antes de la audiencia como al Sr Ricardo Vera, y a nosotros no nos funcionaba […].

Objetó que la autoridad judicial accionada hizo un razonamiento desacertado al resolver el incidente de nulidad debido a que lo niega basándose en que no había prueba de los correos con los que se informó sobre los problemas de conexión, siendo que tal afirmación estaba alejada de la realidad, aportando como sustento de su dicho las capturas de pantalla con la trazabilidad de los aludidos mensajes.

Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretende que se deje sin efectos el auto emitido el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión mediante la cual se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia que tuvo lugar el 31 de mayo de 2024, inclusive, y se fije nueva fecha para la práctica del interrogatorio de parte y de los testimonios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del proceso objeto de reproche y, luego de hacer un recuento de los hechos, informó que el auto que resolvió el incidente de nulidad planteado no fue recurrido.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que la legalidad de la decisión cuestionada debió ventilarse al interior del proceso por medio del recurso de apelación frente al auto que negó el incidente de nulidad, además, puso de presente que la providencia que negó el incidente de nulidad data del 25 de septiembre del 2024 y que solo hasta el 14 de noviembre siguiente se presentó la solicitud de resguardo, situación que va en contra del requisito de la inmediatez.

La parte accionante la impugnó, razón por la cual la acción de tutela se remitió a esta Sala de la Corte, sin embargo, con auto CSJ ATL2298-2024, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de noviembre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, con fundamento en que resultaba obligatoria la vinculación de la sociedad Raycal S.A.S., quien funge como demandada en el proceso que motivó la solicitud de amparo, en la medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado.

Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de 20 de enero de 2025, el a quo constitucional ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y vinculó a Raycal S.A.S., la cual no allegó pronunciamiento alguno. Culminado dicho trámite, el 27 de enero del año en curso, se profirió sentencia declarando improcedente el amparo comoquiera que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el actor no interpuso recurso de apelación contra la decisión que reprocha vía tutela, aunado a que « el auto hoy atacado vía acción de tutela data del 25 de septiembre de 2024 y solo hasta el 14 de noviembre del mismo año se interpuso la presente acción, es decir, más de un mes después, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente », razón por la cual tampoco se cumplía con la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los reproches esbozados con el escrito de tutela e indicó que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la solicitud de amparo si cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En lo que respecta a la inmediatez precisó que no habían transcurrido más de 60 días desde que se profirió el auto censurado y la fecha de presentación de la acción de tutela y que, de conformidad con la sentencia CSJ STL8666-2020, era procedente este excepcional mecanismo.

Frente al requisito de la subsidiariedad adujo que se vio obligado a acudir directamente al juez de tutela « comoquiera el accionado no solo no accedió al incidente de nulidad sino que allí mismo había reprogramado la audiencia que era para el 16 de octubre de 2024 ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión mediante la cual se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia que tuvo lugar el 31 de mayo de 2024, inclusive, y se fije nueva fecha para la práctica del interrogatorio de parte y de los testimonios.

Con el escrito de impugnación el accionante indicó que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se encontraban satisfechos comoquiera que habían transcurrido solo dos meses desde la emisión del auto cuestionado hasta la presentación de la acción de tutela y porque el juzgado continuó con el trámite del proceso luego de negar el incidente de nulidad.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Eduardo Briceño Bernal se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el proceso que motivó la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 25 de septiembre de 2024, notificada por estado el día inmediatamente posterior, y la acción de tutela se presentó en el mes de noviembre del mismo año. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que el actor no hizo uso del recurso de reposición ni de apelación contra la providencia que resolvió la nulidad pretendida, pese a que eran procedentes conforme a lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento del Trabajo, circunstancia que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades propuestas. Ahora bien, no es de recibo el argumento relativo a que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho porque el juzgado accionado « no solo no accedió al incidente de nulidad sino que allí mismo había reprogramado la audiencia que era para el 16 de octubre de 2024 », toda vez que, se insiste, el tutelista tuvo la oportunidad de ventilar los reproches e irregularidades aquí planteados ante el juez natural o su superior funcional, sin que el hecho de que se haya fijado fecha para una nueva audiencia imposibilitara que las autoridades judiciales tomaran las medidas correspondientes para garantizar sus derechos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00