Radicación n.° 83059 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3608-2019 Radicación n.° 83059 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARMENZA EUGENIA GÓMEZ ACEVEDO, JUAN PABLO RAMÍREZ GÓMEZ y LUISA FERNANDA RAMÍREZ GÓMEZ, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil Familia, el Banco Davivienda y el Banco BBVA.
Refirieron que el señor José Islén Ramírez Toro (q.e.p.d.), esposo y padre de los accionantes, contrajo entre otras obligaciones, unos créditos por valor de $82.600.000., y $130.000.000, con el Banco BBVA; que durante su vida pagó cumplidamente sus compromisos financieros; que el 10 de abril de 2015 le confirmaron un diagnóstico de «mieloma múltiple que traduce cáncer en la médula ósea»; que el 17 de noviembre de 2015 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, y se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 53.8% con fecha de estructuración 9 de septiembre de 2015.
Que el 30 de julio y 7 de octubre de aquel año, se presentaron reclamaciones a la entidad financiera con el propósito de que se condonaran las obligaciones contraídas en los años 2013 y 2014, en cumplimiento de la póliza de seguro de vida n.º 0110043; que el BBVA negó la condonación de los créditos bajo el argumento de «reticencia», por cuanto en la declaración de asegurabilidad suscrita el 15 de noviembre de 2012, el tomador omitió informar de las enfermedades de «cervicalgia», «artrosis», «síndrome metabólico», «lumbalgia» y «narcolepsia»; que otros bancos con los que también tenía créditos, procedieron a eximirlo de la deuda.
Que en sentencia de tutela de segunda instancia se amparó transitoriamente el derecho al mínimo vital y se ordenó a la entidad financiera suspender el cobro de las cuotas mensuales; que iniciaron la demanda verbal por responsabilidad civil contractual que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado 2016-269; que mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, se declararon imprósperas las excepciones propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y se le ordenó pagar al Banco BBVA el saldo insoluto de los créditos, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, decisión que fue recurrida por ambas partes.
Que el señor José Islén Ramírez Toro, falleció el 10 de septiembre de 2017; que el Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia al desatar la alzada el 9 de agosto de 2018, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro y absolvió de todas las pretensiones; que no se interpuso el recurso extraordinario de casación « por cuanto las pretensiones de la demanda no cumplen con el monto establecido en el Código General del Proceso artículo 338 el cual es de 1000 salario mínimos mensuales legales vigentes»; que era un hecho notorio la edad del asegurado y su estado de obesidad, factores que eran determinantes al momento de suscribir el contrato, no obstante la aseguradora, a pesar de contar con la autorización del tomador para consultar su historia clínica, no realizó ninguna averiguación para establecer el real estado de salud de su cliente por más de dos décadas.
Que el error del tribunal consistió en declarar la reticencia haciendo un análisis indebido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que no tuvo en cuenta que el señor José Islén Ramírez Toro era una persona conocida en el sector financiero; que no era el primer préstamo que hacía y que la enfermedad que lo invalidó fue repentina, sorpresiva y lo imposibilitó para trabajar hasta su muerte como consecuencia de la enfermedad « mieloma múltiple»; que esta no tiene nexo causal con las otras enfermedades que padecía; que se ignoró el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas; que la aseguradora actuó de mala fe por no desplegar ninguna actividad a fin de conocer a su asegurado y su estado de salud; que se encuentran en una difícil situación económica al punto que pueden perder la casa donde residen.
Conforme a los hechos narrados, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales reclamados y que se deje sin efectos la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia, y como consecuencia de ello: « se ordene a la entidad BBVA SEGUROS a condonar los créditos contraídos en vida por el señor JOSÉ ISLÉN RAMÍREZ TORO ».
(mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 1 a 34 del cuaderno 1) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2018, el a quo admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al accionado y a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, hizo un recuento del trámite surtido en el proceso objeto de reparo y que se tramitó en primera instancia en ese despacho, siendo la última actuación la del 1.º de noviembre de 2018 que ordenó el archivo del expediente.
(fols. 938 a 943) El Banco Davivienda informó que el señor José Islén Ramírez Toro tuvo registrado con esa entidad dos productos, los que se encuentran cancelados por pago de seguro. (fols. 946 a 947) El tribunal accionado, allegó copia de la providencia objeto de reparo. (fols. 960 a 966) En sentencia del 13 de diciembre de 2018, el juez constitucional de primera instancia, luego de referirse a la falta de legitimación de los hijos del causante, Luisa Fernanda y Juan Pablo Ramírez Gómez, al considerar que la decisión censurada luce razonable y «no merece reproche de la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo».
(fols. 967 a 974) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujeron ratificarse en los hechos y pretensiones planteados en la tutela, y agregaron que «no podemos detenernos solo a interpretar exegéticamente la jurisprudencia relativa a la reticencia bajo la premisa de que la persona no declaró enfermedades que padecía, cuando todo el caso y las pruebas apuntan a que no existió mala fe por parte del asegurado […] que las demás entidades financieras con las cuales el asegurado tenía créditos bancarios le condonaron las deudas por su excelente historial crediticio y su intachable renombre, sin poner problema alguno, situación que no ocurrió con BBVA SEGUROS […]».
(mayúsculas en el texto original) (fols. 991 a 993) CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por lo contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Previo a resolver el asunto puesto en consideración, se precisa que, si bien la impugnación la suscriben Carmenza Eugenia Gómez de Acevedo, Juan Pablo y Luisa Fernanda Ramírez Gómez, la única legitimada para formularla, es la señora Carmenza Eugenia a quien en el trámite del proceso verbal se le reconoció la calidad de sucesora procesal de su cónyuge, José Islén Ramírez Toro.
Aclarado lo anterior, y revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el plenario, se advierte que la autoridad convocada incurrió en los yerros que se le enrostran por la reclamante, al no realizar un análisis probatorio con apoyo en el precedente constitucional al problema jurídico planteado, esto es, determinar si hubo reticencia por parte del tomador del seguro al no informar al momento de responder el cuestionario suministrado por la aseguradora, que padecía las patologías de «cervicalia, artrosis, síndrome metabólico, lumbalgia, narcolepsia, artrosis bilateral de caderas», enfermedades que le había sido diagnosticadas desde el año 2010.
Al anterior planteamiento, concluyó el ad quem, que sí se presentó reticencia, y adujo que «por el solo hecho» que señor José Islén Ramírez Toro «hubiera omitido declarar su verdadero estado de salud», conlleva la declaración de nulidad relativa del contrato de seguro en virtud de lo estipulado en el artículo 1058 del Código de Comercio; agregó que la falladora de primer grado se equivocó cuando consideró necesario revisar si existía nexo causal entre la enfermedad que llevó a la muerte al asegurado y las patologías preexistentes y no declaradas, asunto que por demás no fue objeto de reparo por parte de la entidad aseguradora; para concluir el colegiado, que no se puede «premiar al tomador» de las pólizas de seguro con la exoneración de responsabilidad, «cobijándolo con buena fe, cuando no fue sincero, fue falto de honestidad».
Para este juez constitucional, la anterior conclusión de la autoridad criticada no fue acertada en tanto no se ciñó a lo probado en el proceso, y se alejó del precedente fijado en asuntos como el que se puso a su conocimiento. Por ejemplo, dijo el tribunal, después de explicar la diferencia entre preexistencia y reticencia, que no era necesario, como razonó la juez de primer grado, analizar el nexo de causalidad entre la enfermedad que ocasionó la invalidez del señor José Islén Ramírez Toro con las enfermedades que padeció antes de la celebración de los contratos de seguro que suscribió con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., porque según afirmó, esto solo se indaga en los casos de preexistencia, supuesto que no corresponde al litigio, pues en este, afirmó, lo que se ventila es la reticencia del asegurado y para ello citó la sentencia T-240 de 2016.
Revisada esta providencia, se advierte que el accionado se refirió de manera imprecisa a ese precedente constitucional, ya que en la mentada providencia sí se estudió lo relacionado con que, para alegar la nulidad del contrato, se debe verificar si los hechos omitidos guardan relación con el siniestro, esto no es nada diferente al estudio del nexo causal en los casos en que la aseguradora alega reticencia, así lo expresó la Corte Constitucional: […] Ahora bien, sobre lo expuesto, la jurisprudencia constitucional no ha sido omisa, sino que se ha pronunciado al respecto.
Sobre el particular, en la misma sentencia C-232 de 1997, la Sala Plena determinó que el tomador tiene una carga precontractual, consistente en exponer unos hechos y circunstancias ajustados a la verdad para lograr el equilibrio del contrato, de lo contrario se comete un incumplimiento por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera decirse.
En este mismo sentido, explicó cómo, en materia de seguros, el Código de Comercio adoptó la recisión de los contratos propia del derecho civil y estableció la posibilidad de acudir a esta figura cuando el contrato se encuentra fundado sobre inexactitudes o errores producidos por reticencias que, de no haberse presentado, habrían dado lugar a estipular condiciones más onerosas para el tomador.
Asimismo, la Sala sostuvo que es igualmente posible solicitar la nulidad del contrato cuando se expidió una póliza de seguros de buena fe y los datos omitidos dentro de la declaración guardan estrecha relación con el siniestro acontecido. (negrillas fuera del texto original) En ese mismo sentido, posteriormente el alto tribunal ratificó ese criterio en sentencia T-282 de 2016 cuando estudió en detalle el tema del nexo causal y de la obligatoriedad de las compañías de seguro de verificar el nexo causal en los presuntos casos de reticencia del tomador de informar una preexistencia: En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador.
En virtud del derecho fundamental al debido proceso y del principio de responsabilidad en la valoración de las pruebas, la entidad también deberá valorar las pruebas aportadas en el trámite adelantado por el tomador a la luz de los principios de la sana crítica. 22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente.
De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización. (negrillas de la Sala) El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro.
Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión. 23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador.
En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición. (negrillas en el texto original, subrayas de la Sala) Estos precedentes fueron reiterados en la sentencia T-658 de 2017, y en armonía con ellos, es claro que la obligación de demostrar el nexo causal entre las enfermedades que padecía el señor Ramírez Toro al momento de suscribir los contratos de seguro, el 15 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014, así como la mala fe del causante en la celebración de los mismos, recaía en BBVA Seguros Colombia S.A., no obstante tal carga no se cumplió por ella, porque no había lugar a su demostración toda vez que el diagnóstico de mieloma múltiple que le ocasionó la invalidez del 53.8%, y que finalmente lo llevó a la muerte, le fue detectado en fecha posterior a aquellas y su estructuración se dio por parte de la Juta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el 9 de septiembre de 2015, hecho que quedó suficientemente probado en el proceso, además que no fue objeto de recurso por parte de la aseguradora.
Significa lo anterior, que la omisión del tomador de informar su estado de salud al momento de suscribir el contrato, resulta irrelevante para desatar el litigio, ya que para ese momento el asegurado no tenía conocimiento de la existencia de la patología que ocasionó el siniestro. Esto demuestra que el tomador no actuó de mala fe como afirmó el tribunal acogiendo los argumentos de la entidad financiera convocada al juicio verbal; porque no se explica cómo iba a informar de una enfermedad que no padecía al momento de perfeccionar el acto jurídico, hecho que descarta la intención de defraudar a la compañía, porque de la lectura de las condiciones generales de la póliza, se tiene que esta cubría los amparos de incapacidad total y permanente durante la vigencia de la póliza, entendiéndose por «incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado como resultado de una lesión o enfermedad que le impida total y permanentemente realizar cualquier actividad, dicha incapacidad se considera siempre y cuando haya persistido por un período continuo no inferior a ciento veinte (120) días comunes y cuando la pérdida de capacidad laboral calificada en primera instancia por el médico determinado por la aseguradora y en las demás instancias por la junta regional y nacional de calificación de invalidez sea superior al 50% y no haya sido provocada así mismo por el asegurado », condiciones que se cumplen en el presente caso, y dentro de las «exclusiones» no se contempla expresamente que la ocurrencia de una enfermedad posterior de lugar a la objeción del pago.
(mayúsculas en el texto, negrillas de la Sala) (fol. 81) Pero además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el señor José Islén Ramírez Toro no era un cliente ocasional, y este no era el primer negocio jurídico que realizaban el referido señor con las demandadas, pues de la certificación entregada por BBVA Seguros visible a folios 6 y 7 del cuaderno de la impugnación, hecho que no mereció reparo en el curso del proceso, se observa que adquirió productos con las demandadas desde el año 2004, relación que se mantuvo hasta la fecha de su muerte, sobre los cuales mantuvo buen comportamiento, lo que ratifica que la presunción de buena fe en el actuar del demandante no fue desvirtuada por la convocada a la litis.
También afirmó el apoderado de BBVA Seguros Colombia S.A., que la «fuente privilegiada» del estado de salud del asegurado, es él mismo y aunque esta no es exclusiva, dijo que a la compañía le queda difícil verificar esa condición en cada uno de los clientes, aunado al carácter reservado de la historia clínica, sin embargo, junto con el formulario que diligenció el demandante se observa una autorización expresa en la que facultó ampliamente a la entidad para que consultara la historia clínica, consulta que hizo en detalle pero después que se presentó la reclamación por parte del asegurado.
Es decir, la pasiva no fue diligente en verificar la situación de salud del actor, como lo ha decantado la jurisprudencia citada, y luego le negó la solicitud, actuar que sin duda transgredió el debido proceso del señor Ramírez Toro, según quedó dicho en el precedente fijado por la Corte Constitucional. En sentencia STL7955-2018, Rad. 80083 del 20 de junio de 2018, esta Sala tuvo la oportunidad de estudiar un caso de similares connotaciones a las que aquí se revisan, y accedió al amparo porque consideró que, en efecto a la accionante se le quebrantaron sus garantías superiores por parte de la entidad financiera: En criterio de la Sala, resulta contraevidente esa conclusión, si como lo ha analizado la Corte Constitucional en casos de similares contornos fácticos al que aquí se analiza, de personas -especialmente de profesores que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% debido a problemas de la voz, que les impide volver a ejercer esa profesión- que contraen una obligación con una entidad bancaria, diligencian el formato de aseguramiento pero no se les realiza ninguna valoración médica al principio, pero que por alguna circunstancia, bien por su labor profesional ora por un hecho común, sufren alguna enfermedad, que a la postre es la que tiene incidencia en la invalidez declarada, y luego se les niega el pago del seguro, porque supuestamente actuaron de mala fe al no haber declarado esas afecciones, allí se ha indicado que eso no puede ser catalogado de reticencia, pues quienes deben probar esa figura son las aseguradoras, sin que se pueda concluir que por el hecho de padecer una enfermedad, esto es, una preexistencia, se falte a la verdad, ya que en el momento del diligenciamiento la entidad debe ser diligente para que se realicen los exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado; si eso no se lleva a cabo, el asegurador es quien debe asumir la carga de los defectos, omisiones e imprecisiones en los cuales haya incurrido en el clausulado del negocio jurídico, dado que el tomador de la póliza simplemente se adhiere a los términos y condiciones plasmadas en el escrito, por lo que siendo el asegurado la parte débil de esa relación, mal podría trasladársele esas irregularidades.
En el asunto, se parte de la premisa de que con la adquisición de las obligaciones bancarias en los años 2011 y 2013, la activa también suscribió el formulario de seguro o póliza de vida grupo deudores, con el fin de garantizarle a la entidad bancaria que en caso de muerte o por incapacidad total y permanente, BBVA Seguros se haría cargo del saldo de la deuda que registre en la respectiva fecha de la ocurrencia del siniestro.
Sin embargo, no se observa que la aludida entidad aseguradora, ni mucho menos el propio organismo bancario, hayan ordenado algún tipo de examen médico, ni exigido a la deudora que allegara uno, con el propósito de establecer el real estado de salud, a efectos de tener claridad sobre el riesgo asumido y las posibles exclusiones o denominadas preexistencias.
Por el contrario, lo que se observa, y eso no lo pone en duda la entidad aseguradora en este trámite constitucional, es que simplemente no obra en el formulario una relación de posibles enfermedades de la accionante; pero lo que es más grave, acorde con lo narrado por la activa en el libelo, es que en el proceso, frente al cuestionamiento que hizo la activa sobre las fallas de la entidad al no haber obrado con diligencia y, sencillamente se gestionaron los créditos con información incompleta, el Tribunal descartó ese argumento, al haber señalado que “…a la aseguradora se le hace imposible físicamente inspeccionar el gran número de riesgos que asume, por lo que este contrae sus obligaciones generalmente en lo dicho por el asegurador”.
Es decir, avalando el sentenciador cualquier actuación de las entidades bancarias y aseguradoras para desembolsar los créditos, sin ser cuidadosas en el tipo de riesgo que están asumiendo, o llevando a los deudores a impresiones y maniobras facilistas para que no informen su estado de salud, y cuando ocurra el siniestro, aquellas puedan anteponer una preexistencia para negar la cobertura y así alegar reticencia. De manera que al haber sido negligente la aseguradora al omitir la realización de los respectivos exámenes o diagnóstico del estado de salud de la actora, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, aquella alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la deudora a la póliza de vida grupo deudores.
Por otro lado, encuentra la Sala que las equivocaciones del Tribunal accionado son mayúsculas en su valoración probatoria, pues si la promotora del amparo fue calificada en el 2014, como inválida con un 96% de pérdida de capacidad laboral, debido a que por su disfonía –y otras enfermedades relacionadas con la columna vertebral- y su labor como profesora, ya no podía ejercer dicha labor, la cual se estructuró el 25 de febrero de esa anualidad, no podía concluirse que la activa actuó de mala fe pretendiendo esconder las enfermedades de la voz con anterioridad a la suscripción del formulario de aseguramiento, pues es claro que la situación de invalidez se produjo con posterioridad al acuerdo negocial; y en todo caso, si ello se puede considerar como una enfermedad progresiva, tal como quedó plasmado en el salvamento de voto de la decisión cuestionada, el dictamen de pérdida de capacidad dejó establecido que ello tuvo una recaída o progresión contundente, con seis (6) meses de anterioridad, es decir, ni siquiera para la fecha de suscripción del seguro, descartándose con ello, cualquier indicio de mala fe de la asegurada al no haber advertido el padecimiento físico.
Tampoco puede hablarse de mala fe, que se hubiera acreditado en el proceso, que en el año 95, la activa haya consultado al médico por las afecciones de la voz, y que años después hubiera buscado nuevamente al especialista por esa misma razón, ya que eso lo que demuestra, es que la trabajadora en su labor de docente controló la enfermedad, lo que le permitió seguir ejerciendo su rol como trabajadora para devengar unos ingresos, pero desafortunadamente su situación empeoró hasta el punto de llevarla a la invalidez; de ahí que tampoco se puede llegar hasta el extremo de exigir una declaración pormenorizada de todos los chequeos médicos, dado que diversas enfermedades pueden ser superadas con el tiempo y los cuidados para permitir el desempeño normal de las actividades cotidianas.
Por manera que, reitera la Sala, la entidad aseguradora fue negligente, pues pudiendo averiguar la información desde el momento de la suscripción del contrato, sólo vino a oponerse cuando se efectuó la reclamación, por lo que la reticencia como figura que sanciona la mala fe del asegurado sólo puede operar a partir de la diligencia de la aseguradora, quien en el momento del acuerdo pese al control realizado, es engañada al esconderse el estado de salud del deudor, lo que en este asunto no se configura, pues además de que el formulario no fue diligenciado de manera completa, demostrando con ello falta de cuidado en la información, no se verificó el estado de salud de la activa, y aunque posteriormente se acreditó que existían ciertos antecedentes de la enfermedad, para la invalidez sólo fue determinante el padecimiento con posterioridad a la firma del aseguramiento, desvirtuándose con ello la mala fe en el actuar del tomador.
(negrillas fuera del texto original) Quiere destacar la Sala, que ese tipo de comportamientos de la aseguradora, configuran una discriminación para toda persona que por alguna razón presenta una afección a su estado de salud, pues bastaría que se indague cualquier consulta o chequeo al médico para establecer la mala fe en ella, desconociendo que la posibilidad de recuperación y acceso al mercado laboral es propio del principio de la dignidad humana para garantizar uno ingresos económicos para satisfacer las necesidades básicas; de paso, esa conducta también implicaría que cualquier persona con cierta dolencia no puede acceder al crédito, ni al amparo del mismo mediante una póliza de seguro que cubra la invalidez derivada de una enfermedad que ha evolucionado, hasta el punto de deteriorar la salud física y mental de la persona, erigiéndose igualmente en un acto discriminatorio.
Así las cosas, atendiendo a lo previamente expuesto, concluye la Corporación, que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al incurrir en esos evidentes errores de interpretación y valoración probatorios, que obliga a que se ordene al sentenciador a emitir una nueva decisión que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales sobre la aplicación de la figura de la reticencia expuestos en la parte motiva y los aplique al caso concreto.
De lo anterior queda demostrado, que se equivocó el Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia cuando revocó la sentencia de primera instancia, sin detenerse a analizar en su conjunto todos los supuestos, las pruebas y los antecedentes que sobre el asunto han fijado los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional, en su tarea de equilibrar las cargas en los negocios jurídicos celebrados con las entidades del sector financiero.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se concederá el amparo reclamado por Carmen Eugenia Gómez Acevedo. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su lugar, se ordenará que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión atendiendo estas consideraciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar se CONCEDE el amparo reclamado por Carmen Eugenia Gómez Acevedo.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En su lugar, se le ORDENA a esa corporación, que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión atendiendo las consideraciones enunciadas.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00