Radicación n.° 71387 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3608-2017 Radicación n.° 71387 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARILÚ MARIMÓN CASTILLA contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Marilú Marimón Castilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: Señala el accionante que el 17 de noviembre de 2016, presentó solicitud ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se expidiera certificado completo en el que incluyera todos los factores salariales, tales como primas, bonificaciones, sobresueldos, etc, el cual debe ser expedido conforme con los formularios que se encuentran registrados en la página web del MINISTERIO DE HACIENDA, por ser los únicos autorizados por la ley para la expedición de bonos pensionales, correspondiente al tiempo laborado en el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, comprendido entre el 5 de febrero de 1990 y el 30 de junio de 2010; que a la fecha de presentación de la acción de amparo, la entidad no se ha pronunciado de fondo.
En virtud de lo anterior, solicitó se ordene al ente ministerial accionado contestar la petición elevada en forma «SATISFACTORIA Y DE FONDO». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del catorce (14) de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, al dar respuesta a la acción de tutela informó que, el P.A.R I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, es el administrador y custodio de los archivos del extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación; que en atención a la solicitud de la actora, se dio traslado el 18 de noviembre de 2016 « respondiendo de manera parcial la petición presentada por la señora MARILU (sic) remitiendo seis (6) folios, Certificación de Información Laboral No. 1387, Certificación Acumulado de Pagos No. 1547, la cual detalla los acumulados de nómina de personal correspondiente al periodo de enero de 2003 a junio de 2010 del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales (…) y en la cual además, se le informó lo siguiente: “…Por otra parte, lo que se refiere a los factores salariales del periodo 1990 a 2002, respetuosamente le comunicamos que para lo pertinente, el P.A.R. ISS Liquidado, se encuentra adelantando las diligencias administrativas tendientes a recuperar la información documental base de las nóminas correspondientes, necesarias para poder atender su requerimiento, proyectando la respuesta.
Una vez la misma nos sea remitida, se procederá a su firma en un término aproximado de tres (3) días hábiles…” Solicitó que se declare que carece de objeto la acción de tutela, por cuanto « se le dio respuesta parcial a la petición de la tutelante, en el sentido de que inmediatamente el P.A.R I.S.S EN LIQUIDACIÓN, Unidad de Gestión Documental, obtengan los acumulados de nómina correspondientes a 1990 a 2002, de la señora MARILU procederán a expedir la certificación solicitada».
Como pretensión subsidiaria, dijo que en caso de fallarse en contra del Ministerio, se conceda un plazo de 30 días hábiles, al P.A.R. I.S.S EN LIQUIDACIÓN, Unidad de Gestión Documental para que remita el respectivo proyecto de respuesta, la cual una vez sea revisada y firmada por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, será remitida a la accionante (fols. 11 a 16).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2017[footnoteRef:1], decidió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que la vulneración al derecho fundamental de petición, quedó superado con la respuesta que emitió la accionada el 20 de diciembre de 2016. [1: Ver folios 86 a 94] Consideró que la cartera ministerial se pronunció de fondo respecto a la solicitud elevada por la actora, en razón a que expidió certificación laboral y un acumulado de pagos y, si bien la certificación no comprende la información completa de lo requerido en cuanto a los factores salariales de 1990 a 2002, en la misma respuesta al derecho de petición se le informó a la activa sobre los trámites para su consecución, lo cual dependía de un tercero. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado al considerar que no le fueron protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.
Dijo además « 1. El objeto único y fundamental de la tutela radica, que se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCINO (sic) SOCIAL a DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN radicado el 17 de noviembre de 2016, el cual a la fecha no ha tenido respuesta de fondo ni satisfactoria sobrepasando el término estipulado por ley. 2. Que el día 20 de diciembre de 2016 el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCINO (sic) SOCIAL allego (sic) 1 folio con información laboral el cual relaciona el tiempo laborado en el extinto instituto de seguros sociales (sic) el cual no da cabalidad a mi derecho de petición, por cuanto ello corresponde al “tiempo laborado” y mi derecho de petición se centra en certificaciones formatos 1,2 y 3 (B), por el periodo señalado.» (subrayado y negrita dentro del texto). 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición de la petente, es preciso remitirnos a la solicitud por ella elevada ante el Ministerio de Salud y Protección Social, que se concretó en la expedición de certificados completos, incluyendo todos los factores salariales, tales como primas, bonificaciones, sobresueldos, etc, del tiempo laborado con el Instituto de Seguros Sociales entre el 5 de febrero de 1990 y el 30 de junio de 2010, donde se indiquen salarios, administradora de pensiones donde cotizó, cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione la interrupción en el servicio, «Además deben ser expedidos en los formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda circular conjunta No 13 de abril de 2007 del Ministerio de Protección Social y Hacienda Pública (Formatos 1,2 y 3B), PUES SON LOS UNICOS AUTORIZADOS POR LA LEY PARA LA EXPEDICIÓN DE BONOS PENSIONALES».
Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad convocada ante el a quo al momento de ser enterado de la demanda tutelar, se evidencia que dicho requerimiento fue contestado por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas con oficio No. 201611102352171, de fecha 20 de diciembre de 2016, dirigido a la señora Marilu Marimón Castilla, sin evidenciarse prueba alguna respecto de la remisión a la peticionaria de dicha documental.
Se advierte igualmente que en la contestación emitida por la autoridad censurada, en efecto, como ella misma lo manifestó, se dio respuesta a la solicitud de la accionante «de manera parcial», no respondiendo de forma clara y completa las peticiones de la actora, en tanto se limitó a informar que, en relación a los factores salariales del periodo 1990 a 2002, el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. I.S.S. Liquidado, «se encuentra adelantando las diligencias administrativas tendientes a recuperar la información documental base de las nóminas correspondientes, necesarias para poder atender su requerimiento […] una vez la misma nos sea remitida, se procederá a su firma en un término aproximado de tres (3) días» manifestación que para esta Sala claramente, no es una respuesta de fondo, menos aún clara ni precisa acerca de lo que está pidiendo la actora.
Bajo este panorama, encuentra esta Sala de la Corte que, a pesar de que se dio respuesta durante el trámite de la segunda instancia, ésta no fue suficiente, completa y de fondo conforme a las peticiones incoadas por la petente, pues su solicitud estaba encaminada a que se expidiera certificado completo, del tiempo que laboró para el Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1990 y el 30 de junio de 2010, además de su expedición en los formatos 1, 2 y 3B (registrados en la página del Ministerio de Hacienda), situación que quedó en suspenso, pues más allá de informar que «el P.A.R ISS Liquidado, se encuentra adelantando las diligencias administrativas tendientes a recuperar la información documental base de las nóminas correspondientes, necesarias para poder atender su requerimiento…» no se precisó cuánto tiempo tardaría en llevarse a cabo «esas diligencias».
En consideración a lo anterior, puede concluirse que la accionada no dio respuesta a todos los interrogantes planteados, vulnerando con ello el derecho fundamental de petición, el cual sólo se satisface cuando la autoridad se pronuncia de forma clara, oportuna y de fondo sobre la totalidad de los asuntos, bien sea en forma favorable o desfavorable a lo pedido, y si es del caso, remitir la solicitud ante el funcionario o la entidad que tenga la competencia para pronunciarse sobre ella, acorde con las normas que regulan la materia.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2016 elevado por la señora Marilú Marimón Castilla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por MARILÚ MARIMÓN CASTILLA contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2016 elevado por la señora Marilú Marimón Castilla, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12