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STL3608-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3608-2014 Radicación n° 35736 Acta n° 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BENJAMÍN DIMATE GÓMEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató el accionante que el 6 de marzo de 2005, fue contratado para trabajar en la empresa Reencauchadora de la Sabana Ltda. REENSABANA, como operario de llantas; que el 20 de abril de igual año, sin estar afiliado a seguridad social, sufrió un accidente laboral que le ocasionó una perdida de capacidad laboral del 42,13%; que la empresa lo afilió a través de la Cooperativa Visión Uno con fecha 20 de junio de 2005, « con un supuesto contrato laboral temporal ficticio »; que para el momento de la afiliación y supuesta contratación por parte de la Cooperativa el actor se encontraba hospitalizado por causa del accidente.

Que su empleadora asumió los gastos médicos, pero pagó a nombre del trabajador, « con el fin de evitar responsabilidad laboral por el accidente »; que igualmente le canceló salario mensual hasta mayo de 2008, cuando lo despidió sin justa causa a pesar de que todavía se encontraba en recuperación; que no le canceló prestaciones sociales, ni indemnización alguna y, además, no le pidió permiso al Ministerio para su despido.

Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra REENSABANA, con el fin de obtener el pago del « indemnización por accidente de trabajo » y el pago de prestaciones sociales generadas desde el 6 de marzo de 2005; que la primera instancia terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 31 de enero de 2014, revocó la decisión de instancia y declaró la existencia de la relación laboral entre las partes « pero solamente desde el 6 de marzo de 2005 hasta la fecha del accidente laboral 20 de abril de 2005 »; que el juez plural desconoció « la continuidad del contrato a parir del accidente laboral »; que dado lo anterior condenó al pago de una indemnización por la suma de $7’820.750, desconociendo la totalidad de las prestaciones sociales « dizque porque fue alegada la prescripción por la demandada ».

Argumentó que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas existentes dentro del proceso « como es la circunstancia de debilidad manifiesta como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente laboral »; que no tuvo en cuenta el juez plural que ninguna persona puede ser despedida sin permiso de la Oficina de Trabajo del Ministerio y que no ordenó el reconocimiento de la indemnización de conformidad con lo previsto en la L.361 /97 art.26; que dentro del proceso se encuentra la historia clínica con la que se demuestra que en la fecha de afiliación con ocasión del supuesto contrato temporal firmado con la cooperativa, el demandante se encontraba hospitalizado.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la sentencia y señaló que ésta no quebrantó derecho fundamental alguno y está sustentada en la ley y la jurisprudencia. Olga Patricia Hurtado Carvajal, quien dijo actuar como apoderada de Reemsabana Ltda, se pronunció sobre la acción de tutela; sin embargo no será tenido en cuanta, toda vez que no adjuntó poder que la legitimara para actuar.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 31 de enero de 2014, dictada por la colegiatura tutelada, que revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró al existencia de un contrato de trabajo entre el ahora accionante y la empresa Reencauchadora de la Sabana Ltda. REENSABANA que tuvo lugar entre el 6 de marzo y el 20 de abril de 2005, y condenó a la demandada a liquidar y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $7’820.750 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene dicho.

En efecto, la colegiatura luego de analizar ampliamente las pruebas allegadas al proceso concluyó, que se habían acreditado los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el CST art.23. Frente a los extremos temporales dijo que no había duda respecto a la fecha de iniciación de labores, pues fue un hecho que no desconoció la empresa, no ocurrió lo mismo frente al extremo final, toda vez que « en el interrogatorio de parte que absolvió el actor confiesa haber sido vinculado entre el mes de junio de 2005 y abril de 2008 con la Cooperativa Visión Uno A, quien canceló sus salarios y que todo el tiempo de la vinculación como trabajador en misión, nunca se presentó a laborar aduciendo incapacidad médica (…) Situación que al rompe impide de cualquier manera declarar la existencia del contrato de trabajo alegado hasta el día 28 de mayo de 2008 ».

Igualmente el Tribunal encontró demostrado que el señor Dimate Gómez « no registró incapacidad médica (fl.176) desde abril de 2005». Por ello, tomo como extremo final de la relación laboral el 20 de abril de 2005, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo. « pues, es claro que a partir de esta data no acreditó haber prestado el servicio como operario de llantas, como tampoco, que se imposibilitó de asistir a la empresa por encontrarse en incapacidad médica expedida por el médico tratante.

Y si bien, se aportó (…) una carta expedida por Cooperativa Uno A que data del 28 de mayo de 2008, que no fue llamada a juicio, de dicha documental no se logra extraer la prestación del servicio a favor de la empresa demandada en los extremos alegados ». Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica.

Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por sociedad BENJAMÍN DIMATE GÓMEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9