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STL3607-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71421 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3607-2017 Radicación n.° 71421 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN ROMERO ALBIN contra la decisión del 26 de enero de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES José Del Carmen Romero Albin instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, refirió el accionante que el señor José Froilán Heredia Romero, inició proceso de pertenencia ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida por auto del 25 de agosto de 2015; que transcurridos ocho meses desde esa fecha sin que la parte demandante hubiera realizado las notificaciones a los demandados, el juzgado lo requirió bajo los apremios del artículo 317 del C G P; que el promotor del litigio no atendió el anterior requerimiento, por lo que el despacho lo conminó nuevamente el 25 de abril de 2016; que el 25 de mayo de 2017 (sic) el juzgado fijó en cartelera el edicto y expidió las copias para su publicación en un diario de amplia circulación; que el 9 de junio de 2016 venció el término de 30 días otorgado mediante auto del 25 de abril 2016 sin que el extremo activo siquiera retirara las copias «obrantes del edicto ya fijado»; que el juzgado mediante providencia del 6 de julio de 2016 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; que contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el juzgado mantuvo su decisión y el Tribunal el 19 de diciembre de 2016, revocó la del a quo; que el Juez Colegiado «de manera arbitraria y apartándose de lo contemplado en el artículo 317 del C.G.P. y en el Procedimiento establecido para esta Clase de Proceso, decide revocar la bien proferida terminación del Proceso por desistimiento Tácito, fundamentando su decisión en que el término de (30) días, del que trata el Art. 317 del C.G.P., empezaba a regir a partir de la fecha en que se fijó el Edicto, mas no de la providencia donde se requirió el cumplimiento de la carga procesal a la parte demandante».

Por lo anterior, solicitó se protejan sus derechos al debido proceso por contener la decisión atacada un defecto sustantivo, el derecho a la igualdad «en tanto como parte demandada los términos que vencen se me son aplicados sin tener acceso a que la norma se aplique de manera contraria al tiempo que en ella se establece […] revocando la decisión proferida y tomar medidas conducentes a la efectividad de mis derechos».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del dieciocho (18) de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá envió el expediente del proceso de pertenencia tramitado por José Froilán Heredia Romero contra José del Carmen Romero Albin y otros, radicado n.° 1100131030372015-0067800.

(fol. 21) Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, rindió informe y manifestó que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 17 de enero de 2017. (fol. 33) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de enero de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que la decisión del Tribunal de revocar la del a quo y en su lugar disponer continuar con el trámite del proceso, después de considerar que no se daban los presupuestos para decretar la sanción de desistimiento tácito contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, no es el resultado de un criterio subjetivo que conlleve la desviación del ordenamiento jurídico y por ello, no tiene la aptitud de lesionar los garantías superiores del promotor de la queja constitucional, que era razonable y no desconoció el procedimiento establecido para ese asunto.

(fols. 45 a 50) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor José del Carmen Romero Albin la impugnó, para lo cual manifestó remitirse a las mismas razones que sirvieron de base para formulación de la tutela, además dijo que la Corte no analizó el material probatorio allegado y obrante en el proceso, sino que «de manera apresurada decidió que no existía vulneración a los derechos fundamentales amenazados con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá».

(fol. 60) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el operador judicial accionado, pues abordó el asunto que plantea el tutelante y demandado en el proceso ordinario prescripción adquisitiva, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues esta no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2