Micelio
STL3607-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3607-2014 Radicación n° 35774 Acta n°.9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EPAMINONDAS FRANCO ÁVILA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la cual se hace extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que el señor Wilmer Gómez Riscanevo presentó demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual en su contra, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Aseguró que el auto admisorio de la demanda no se notificó en debida forma y, en consecuencia, no tuvo conocimiento de la acción judicial, ni oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; que el proceso se adelantó con curador ad litem; que terminó con fallo condenatorio, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, y que a continuación inició proceso ejecutivo.

Sostuvo que el juzgado accionado profirió en su contra mandamiento de pago y ordenó su notificación por estado, de tal suerte que no se enteró de dicha providencia; que, en su concepto, debió ser notificada personalmente, porque era la primera providencia que se dictaba en el proceso ejecutivo y la única oportunidad que tenía para enterarse de la actuación en su contra.

Adujo que se enteró de la existencia del proceso ordinario y, por consiguiente, del proceso ejecutivo, el día que se practicó la diligencia de embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. Señaló que al estar vencido el término para proponer excepciones, decidió acudir a la acción de tutela, pero tanto el Tribunal Superior de Villavicencio, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideraron que era improcedente mientras no se agotaran otros medios de defensa judicial.

Refirió que presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil, el cual terminó con sentencia incongruente que no corresponde a sus pedimentos; que así mismo presentó incidente nulidad, con el fin de dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo, pero el juzgado consideró que su actuación estaba ceñida a derecho; y que apelada la respectiva providencia, el Tribunal Superior de Villavicencio, declaró desierto el recurso.

Que de igual forma, promovió recurso de revisión contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual se rechazó por haber sido presentado por fuera del término legal. Explicó que por las razones en precedencia y acatando los fallos de la justicia, es que acude nuevamente al mecanismo de tutela, porque la violación al debido proceso sigue latente.

Que, además, los hechos relatados en su anterior acción de tutela se referían a las actuaciones irregulares dentro del proceso ordinario y el proceso ejecutivo, dentro del cual considera se le está violando su derecho al debido proceso, pues sigue en curso, causándole graves perjuicios morales y económicos, con el riesgo de que sus haberes sean rematados sin que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Por tanto, solicitó que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Que en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el referido proceso ejecutivo. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 12 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil dijo que en sus providencias se consignaron las razones de la decisión. III.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En primer lugar, debe decirse que, como se narra en el escrito de tutela, el accionante ya hizo uso de este medio excepcional con la misma finalidad y por los mismos hechos; sin embargo, justifica esta nueva solicitud de protección constitucional, argumentando que en aquella oportunidad no se estudió de fondo el asunto porque no se habían agotado los recursos ordinarios de defensa.

Los que ahora considera superados con el recurso extraordinario de revisión y la solicitud de nulidad que presentó con posterioridad. En efecto la Sala de Casación Civil, al decidir la impugnación que presentó el actor contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección deprecada porque de conformidad con el CPC art. 379 y siguientes, en el asunto discutido procedía el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, el accionante efectivamente presentó el recurso indicado, ante la Sala de Casación Civil, cuyo resultado no le resultó favorable.

Igualmente, presentó incidente nulidad con el fin de dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo, pero fue denegado porque el despacho judicial consideró que su actuación estaba ceñida a derecho; que el recurso de apelación fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Villavicencio « porque no se practicó una prueba decretada de oficio por el magistrado sustanciador y que consistía en allegar al expediente una copia del fallo de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario ».

De otro lado, promovió recurso de revisión contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero fue rechazado al no ser oportuno. Así las cosas, es claro que tampoco con estas nuevas actuaciones el actor agotó los medios de defensa a su alcance, pues por su incuria perdió la oportunidad de que el Tribunal, como autoridad competente, se pronunciara sobre la petición de nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, pretensión que ahora quiere obtener a través de este medio constitucional.

Tampoco presentó oportunamente el recurso de revisión contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que llevó a su rechazado por extemporáneo. Así las cosas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el D.2591/91 art. 6º-1º. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Con todo, del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que el juzgado accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que al no poderse notificar personalmente de la demanda ordinaria laboral, a pesar de que la Oficina Judicial de Villavicencio envió la citación a la dirección que aparece en la Cámara de Comercio, Kilómetro 19 vía Villavicencio Acacías – Centro Recreacional Acuallano-, procedió a emplazarlo y nombró curador ad litem, con quien se adelantó el proceso.

Ahora, tampoco se observa que en la notificación del mandamiento de pago, el despacho haya incurrido en irregularidad alguna, toda vez que, según lo afirma el propio tutelante, ésta se hizo por estado, lo que guarda conformidad con las previsiones del CPC art. 335 inc.2. Así entonces, como se trató de un proceso ejecutivo seguido del ordinario no se requería que la orden de apremio fuera notificada personalmente, como dice el actor.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por EPAMINONDAS FRANCO ÁVILA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la cual se hace extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9