Radicación n.° 83081 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3606-2019 Radicación n.° 83081 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NICOLÁS ADELFO ROJO LOAIZA, contra la decisión del 11 de diciembre de 2018 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES Nicolás Adelfo Rojo Loaiza, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por el señor Rojo Loaiza, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Estuvo vinculado con un convenio de asociación en la Cooperativa de Trabajo Asociado Agrícola El Progreso COOAPRO del 16 de febrero de 2004 al 23 de octubre de 2012, que debido a la omisión en el pago de acreencias laborales citó a la cooperativa a una conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, que fue fallida». «Interpuso demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, que fue admitida bajo el radicado 05045-31-05-002-2018-00208, donde se le notificó a la parte demandada y esta alegó la prescripción de la obligación». «El abogado apeló la decisión, más la juez negó el trámite de la misma, interpuso recurso de queja, cuyo trámite también fue negado, por extemporáneo».
Con sustento en lo expuesto, solicitó «Que se ordene el estudio del proceso en la segunda instancia y que se tomen las decisiones del caso». (fols. 1 a 15). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario nº 2018 – 00208, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, manifestó que «Lo que observa este despacho en el caso que nos ocupa, es que se pretende trasladar la responsabilidad del abogado del demandante al juzgado, debido a que como se puede escuchar en el audio (minuto 11:57) que se allegara como prueba, fue por indebida sustentación del apoderado judicial del demandante por cuanto no respeta el principio de congruencia, que se denegó el recurso de apelación en contra del auto que declaro prospera la excepción previa de prescripción, decisión frente a la cual el abogado mencionado, no interpuso más recursos». «Ahora, como se dijo en precedencia y como lo explica el auto 1315 de 23 de octubre de 2018, que fue anexado como prueba anticipada por el accionante, no es cierto lo manifestado por el señor ROJO LOAIZA, cuando señala que este juzgado le está vulnerando su derecho al debido proceso, porque como ya se indicó, al negarse el recurso de apelación, el apoderado judicial que lo representaba guardo silencio, y después de cuatro días de tomada la decisión que fue notificada en estrados, presenta un recurso que denomina “de queja”, mismo que igualmente fue rechazado por extemporáneo». «Como conclusión de lo dicho, del estudio del expediente del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, es muy fácil concluir que no se incurrió en ninguna vía de hecho, toda vez que este juzgado actuó de conformidad con la norma legal establecida para el evento, aunado al respeto de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, porque el accionante en todo momento estuvo asistido judicialmente por apoderado debidamente constituido dentro del proceso, quien estaba en la obligación de asistirlo en todas las etapas procesales».
(Fols. 26 a 29). El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Agrícola El Progreso, solicitó desestimar y negar la solicitud de amparo. (Fols. 31 a 32). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 11 de diciembre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «El recurso fue negado por las razones expuestas por la juez al dar respuesta al escrito de tutela.
En punto al recurso de queja, del cual indica fue negado por extemporaneidad, tenemos que este se interpone en subsidio al recurso de reposición, de conformidad con lo prescrito en el art. 353 del Código General del Proceso. De esta manera, la oportunidad para interponerlo será la misma para interponer el recurso de reposición, es decir, debe interponerse en la misma audiencia que fue denegada la apelación». «Trámite que no agotó el apoderado del tutelante; en tanto el recurso de queja fue interpuesto, según lo revelan las actuaciones que fueron arrimadas al expediente, con posterioridad al auto que aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso». «[…] no existe violación procesal alguna que por el contrario, la parte demandante no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa que el procedimiento laboral le otorga». «Nótese como la norma no hace mención a los autos, es decir que estos no son objeto de estudio vía grado jurisdiccional de consulta.
Por consiguiente, habría sido un despropósito jurídico que la jueza remitiese el expediente al Tribunal para su estudio». (fols. 33 a 41). III. IMPUGNACIÓN El petente, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos del escrito de tutela. (Fols. 52 a 59). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, referida en el artículo 86 de la citada Constitución. Por otra parte, el artículo 29 de la misma norma establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
En el presente asunto, el impugnante concentra su esfuerzo en que « […] se ordene el estudio del proceso en la segunda instancia y que se tomen las decisiones del caso ». Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir el auto del juzgado, a saber el recurso de queja, lo hizo de forma extemporánea.
Por tanto, si el reclamante o su apoderado renunciaron o no utilizaron de manera idónea los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, lo que devela una incuria procesal de su parte, que ahora no puede pretender trasladarle al despacho accionado, so pretexto de descalificar su decisión; por lo que no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante o su apoderado, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció de forma adecuada el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
De igual forma, la desidia del accionante o del profesional del derecho no pueden ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus apoderados subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
En consecuencia, conforme lo visto en esta tutela, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9