Radicación n.° 46246 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3606-2017 Radicación 46246 Acta extraordinaria 027 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Edgar Mauricio Ramírez Cáceres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridades accionada. Señala que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido al municipio de Bucaramanga para ocupar el cargo de obrero I, Categoría I desde el 1.° de septiembre de 1994 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha en la que se suprimió el cargo; que en el municipio de Bucaramanga funciona una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios (SINTRAOBRAS), al cual pertenece y funge como Presidente de su Junta Directiva; que el 2 de mayo de 2016 el Alcalde de Bucaramanga, expidió el Decreto 0055, a través del cual se suprimieron 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal y entre esos, el suyo; que el señor mandatario no solicitó autorización previa ante el Juez del trabajo para suprimir el vínculo laboral y desmejorar sus condiciones, toda vez que en su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral; por tal razón presentó demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, la cual surtió el trámite ante al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el n.º 2016-227; que el 20 de octubre de 2016 se dictó sentencia y el a quo condenó al municipio de Bucaramanga a reintegrarlo y a título de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro; que la parte demandada apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en providencia del 3 de febrero de 2017 la revocó y absolvió al municipio de Bucaramanga de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Que en el fallo acusado, el Tribunal incurrió en un vía de hecho porque desconoció el artículo 39 de la Constitución Política, en relación con el derecho de asociación sindical y las garantías de su ejercicio, dijo: de manera particular el fuero sindical, en los términos de los artículo 405, 406 y 410 del Código Sustantivo de Trabajo, pues el magistrado afirmó que «por ser el cargo ocupado por el trabajador EDGAR MAURICIO RAM[Í]REZ como chofer de despacho, Categoría VI, no siendo propios de la construcción y sostenimiento de obra pública como para catalogar el vínculo laboral de trabajador oficial y por los que la condición subyacente de aforado est[á] soportada en el estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz y no tiene los efectos jurídicos pretendidos por el demandante, vale decir que el trabajador no goza de fuero sindical por no ser un trabajador oficial y en consecuencia no se requería autorización judicial o permiso para suprimir el vínculo laboral o desmejorar las condiciones laborales del demandante.
(negrillas y subrayas en el texto original). Por lo anterior, solicita se conceda el amparo y se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y en su lugar se ordene el reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía y salario al que tenía al momento de la supresión del que desempeñaba.
Por auto del 21 de febrero de 2017, esta Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero – acción de reintegro, radicado N°. 2016-00227-00. Dentro del término de traslado el apoderado del municipio de Bucaramanga, presentó escrito haciendo «precisiones sobre la figura del fuero sindical en el sector público en Colombia», solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar al considerar que no ha vulnerado los derechos de la parte actora y «es más el actor se encuentra vinculado y se le canceló salario en el mes de mayo de 2016, y seguirá vinculado a la administración pública, tal y como quedó definido en los actos acusados».
(fols. 49 a 60) Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al dar respuesta adujo que «[…] la supresión de cargos en los entes territoriales del nivel departamental y municipal, implica meramente la adecuación de las plantas de personal a las necesidades del servicio y la ley reformas que si quiera (sic) necesitan aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública por no exigirlo la ley. […] que la (sic) hoy accionante, no comparte la hermenéutica jurídica que ofreció esta Colegiatura al art. 39 de la CP y al art. 405 del CST, en ejercicio de la autonomía interpretativa de la que gozan los administradores de justicia, en punto de referencia, a la tipicidad, juridicidad y adecuación de los preceptos a la situación fáctica de la (sic) entonces demandante, decisión (sic) judiciales (sic) gozan de presunción de legalidad y acierto, al cobijo del principio de la razón suficiente […] […] A partir de tal axioma, esto es, que si de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del CPT y de la SS el ente territorial demandado debía solicitar permiso a la autoridad competente para despedir a la (sic) demandante, es que esta Colegiatura abordó el estudio del presente negocio: ergo, procedió a verificar si se cumplían los presupuestos de orden legal para la asunción del derecho sustancial deprecado, en punto a lo requerido, i) la calidad de aforado y, ii) se había solicitado permiso al juez del trabajo para proceder con el acto resolutorio.
Renglón seguido, al descender al estudio del primer presupuesto, la calidad de aforado, se confrontó probatoriamente la a) supuesta calidad de aforado a un sindicato de trabajadores oficiales con b) la condición de empleado público que ostentaba el demandante al momento de la presentación de la demanda […] ( negrillas y subrayas en el texto original) Ahora, traer a colación el contenido de los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969 y el 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, en modo alguno, corresponde a un acto irrestricto del Operador Judicial Colegiado, sino, por el contrario constituye una actuación cognitiva propia de un estudio sistemático del ordenamiento jurídico.
Por ese sendero, no puede desconocerse, que en la indagación y prueba del primero de los presupuestos legales que se erigen como requisito sine qua non para el estudio de la acción de reintegro, los operadores judiciales gozan de autonomía e independencia en la dirección y desarrollo del íter procesal, así como de total potestad para formar libremente su convencimiento, conforme las pruebas que se recauden en el proceso y la ley, pues solo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. […] Siendo de ese tenor, contrario a lo argüido por el accionante, en criterio razonable y ajustado a la ley y a las probanzas militantes en el expediente, no podía limitarse el estudio de manera objetiva a determinar si tenía fuero sindical o no, cuando de bulto advertí la prueba que el amparo deprecado estaba fincado en un supuesto estatus de trabajador oficial que no ostentaba – fuero amparado en un estatus ilícito -, pues, la prueba refiere que es empleado pública (sic) condición vigente y no glosada por las partes.
A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, informó que el 17 de febrero del año que avanza el expediente fue devuelto por el Tribunal, y el 20 siguiente se profirió auto de obedézcase lo resuelto por el superior dentro del proceso de fuero sindical adelantado por el señor Edgar Mauricio Ramírez Cáceres y se encuentra para liquidación de costas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, la acción constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvó que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En el sub judice, se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra la decisión adoptada en segunda instancia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical radicado bajo el n.º 6800131050022016-00227-00 que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Compete, entonces, a esta Sala de la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el juzgador de segunda instancia en el proceso referenciado, vulneró los derechos fundamentales aducidos por el accionante, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que corresponda.
Sobre el particular, conviene recordar, que las sentencias corresponden a resoluciones judiciales que deciden sobre las pretensiones invocadas en el escrito de demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cuyo contenido debe guardar simetría y la debida consonancia con aquéllas y los fundamentos fácticos aducidos en la demanda, sin que sea dable emitir pronunciamiento sobre tópicos distintos a los invocados de manera inicial.
Pues bien, examinada la providencia acusada, esta Sala estima que, la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida en que el juez colegiado no analizó como correspondía el problema planteado y si bien, acudió a diversas disposiciones normativas y antecedentes jurisprudenciales para respaldar la sentencia que revocó la decisión proferida por el a quo, quien había declarado que al señor Edgar Mauricio Ramírez Cáceres, «al momento de su despido, contaba con fuero sindical y no existió previo permiso para despedir por justa causa por parte de un juez laboral» ordenando el reintegro; dicho análisis resulta contrario a lo que realmente fue materia de discusión dentro del proceso especial de Fuero Sindical.
Ciertamente, el juzgador de alzada al decidir en la forma como lo hizo, respecto de la temática particular, sostuvo que: Tras la reclasificación y supresión de cargos – entre ellos el de Chofer Vehículo de Despacho-, al demandante se e incorporó sin solución de continuidad en el cargo de Conductor código 480, grado 24, en provisionalidad, con una asignación básica mensual de $2.402.810, según se advierte de la resolución No. 0270 del 3 de mayo de 2016 […] Corolario de lo discurrido, incurrió el Juez A-quo en los dislates de orden jurídico que le achaca el ente territorial recurrente, en tanto en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de la legalidad, pasó de soslayo lo reglado en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986 por cuanto la situación fáctica del demandante no se subsume en la hipótesis normativa prevista como excepción a la regla general determinada, por cuanto el cargo desempeñado por el señor Edgar Mauricio Ramírez Cáceres – Chofer (Vehículo Despacho) Categoría VI-, no son propios de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como para catalogar su vínculo jurídico con el ente territorial, bajo la consideración de un trabajador oficial; por lo que, siendo de ese raigambre la realidad procesal, la condición subyacente de aforado soporta en un estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz, no tiene vocación jurídica para generar los efectos pretendidos por el demandante.
“Per se”, no podía exigirse al Municipio de Bucaramanga que previo a las actuaciones administrativas que adelantó, procediera con el trámite previsto en el art. 118 del, máxime cuando se viene de analizar nunca (sic) operó despido o declaratoria de insubsistencia alguna ni se trasladó ni se desmejoró en sus condiciones de trabajo al accionante.
Sobre dicho pronunciamiento, advierte el Juez de tutela que tal escenario no era el que se presentaba al interior del proceso que motivó la presente acción constitucional, por cuanto del escrito de demanda especial, el que a su vez guarda concordancia con los antecedentes expuestos en las sentencias reprochadas, se desprende que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si el señor Edgar Mauricio Ramírez Cáceres estaba amparado por la garantía de fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer si el municipio demandado tenía la obligación legal de solicitar autorización judicial para despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo al accionante, tópico que no fue abordado por la Sala Laboral del Tribunal accionado, pues si bien, al dar respuesta a esta acción adujeron « esta Colegiatura abordó el estudio del presente negocio: ergo, procedió a verificar si se cumplían los presupuestos de orden legal para la asunción del derecho sustancial deprecado, en punto a lo requerido, i) la calidad de aforado y, ii) se había solicitado permiso al juez del trabajo para proceder con el acto resolutorio», del análisis de la sentencia cuestionada, no se advierte que se haya abordado el estudio del asunto puesto a su consideración como lo señalan en ese escrito, ya que para revocar la decisión del a quo circunscribieron el litigio a « determinar si el Alcalde de Bucaramanga, en calidad de representante legal del ente territorial demandado, debía solicitar ante el juez laboral permiso para despedir, desmejorar o trasladar de su sitio de trabajo al demandante en los términos previstos en el art. 118 del C.P.T. y de la S.S.», centrando el análisis sobre la facultad que tenía la administración municipal para reestructurar su planta de personal, sin abordar el tema objeto del debate, a saber, si el actor contaba o no con la garantía foral, dejando de lado el verdadero asunto en proceso, que se recuerda era uno especial de fuero sindical, a través del cual se buscaba definir si el demandante contaba con la garantía alegada para establecer si se tenía que solicitar permiso por la autoridad empleadora y/o contratante, para modificar las condiciones laborales del actor y así ejecutar la orden de reestructuración mentada.
Así las cosas, es claro para el Juez constitucional que el Tribunal accionado al resolver la alzada, se apartó de manera abrupta del tema a decidir como juzgador de segunda instancia y sin reparo alguno, abordó el tema relacionado con la naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales y empleados públicos y si se debía solicitar autorización para la reestructuración de la planta de personal de los trabajadores de los entes municipales, acudiendo a disposiciones normativas que no guardaban relación con el asunto puesto a su consideración, puntualmente las normativas que regulan el derecho de asociación sindical y las garantías para su ejercicio; sin que pueda aceptarse el argumento de que la decisión cuestionada se profirió «en ejercicio de la autonomía interpretativa de la que gozan los administradores de justicia», pues esta autonomía no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas.
Refulge entonces, que el Tribunal violó la consonancia debida a la sentencia con las materias propias de la demanda inicial y de la alzada, partiendo de un marco causal y pretensional ajeno al proceso, incurriendo en una vía de hecho, por cuanto resultaba imperioso que la expresión de lo decidido guardara congruencia con lo pedido y estuviera soportado en lo que fue materia de debate y de apelación, en conjunto con las pruebas y en las disposiciones aplicables al asunto, para garantizar los derechos de los sujetos procesales, además brindar solución a los planteamientos fácticos y jurídicos suscitados, lo cual no lo hizo.
Conforme a lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, y dejar sin efectos la sentencia calendada 3 de febrero de 2017, en consecuencia ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término de quince (15) días siguientes a aquél en el que se le notifique el presente fallo, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda de cara a lo que fue objeto de demanda y del recurso de apelación, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional solicitada mediante la presente acción de tutela por EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de febrero de 2017, y en su lugar se ordena que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda de cara a lo que fue objeto de demanda y del recurso de apelación, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13