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STL3606-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3606-2016 Radicación n.° 65135 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARMANDO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra las FISCALÍAS SEXTA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS y CINCUENTA DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISÉSIS PENAL DEL CIRCUITO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ambos de esta ciudad y la SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y de otros abogados. Del escrito de tutela y la documental allegada se extraen los siguientes hechos: Que el 5 de agosto de 2013, el tutelante fue sentenciado a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de $96.898.919,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de peculado por apropiación, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Que apelada la anterior decisión, fue adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de imponerle pena accesoria de inhabilitación de la profesión por cinco años, negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Que contra el fallo de segundo grado, presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido el 28 de octubre de 2015, por fallas técnicas, determinación de la cual disiente el accionante, pues considera que se adoptó sin tener en cuenta que se dejaban en firme decisiones judiciales violatorias de sus derechos fundamentales; que además dicha decisión incurre en un defecto sustantivo por indebida motivación y en « defecto por violación directa de la constitución», pues la demanda cumplía con los requisitos exigidos para su admisión; que no fueron estudiados con solidez los cargos por él formulados, como el relativo al error de derecho por aplicación indebida, al inferir que tenía la disponibilidad jurídica y material del patrimonio estatal, permitiendo su apropiación en calidad de determinador, debiendo en realidad declararse atípica dicha conducta, pues el aquí actor no podía ser responsable de ese comportamiento, al carecer de cualquier nexo funcional con bienes de esa índole o sujetos a su administración, tenencia o custodia.

Agrega que la Sala de Casación Penal no analizó con rigor los otros tópicos de inconformidad expuestos en el citado remedio extraordinario, en especial los relacionados con el falso juicio de existencia y el error de derecho por interpretación errónea, dejando en firme las equivocaciones presentadas en el curso del juicio penal. Señala que los juzgadores violaron sus derechos, porque las pruebas documentales aportadas no eran soporte material suficiente para determinar la conducta de peculado por apropiación, ya que las mismas no fueron aducidas en legal forma, que no se estudiaron las pruebas que demostraban su buena fe y se hicieron valoraciones «subjetivas y amañadas» Por tanto, solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte admitir la demanda de casación presentada, a fin de que sean estudiados y valorados no solo los cargos contra la decisión de segunda instancia, sino las pruebas allegadas al expediente para la reconstrucción de la verdad que permita la exoneración de la responsabilidad que le inculcan.

Que así mismo, se disponga casar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, ordenando la revocatoria de todo cargo formulado con la resolución de acusación, o solicita que subsidiariamente se declare la nulidad de toda la actuación adelantada desde la resolución de acusación por vicios de procedimiento y la vulneración de sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto del 18 de enero de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de esta acción de tutela. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal señaló que mediante auto del 28 de octubre de 2015, la Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta, atendiendo las falencias formales y sustanciales de la misma, en especial al tratarse de un escrito refractario a la teleología del recurso extraordinario y alejado de los postulados connaturales a las causales en el evocadas con el que se pretendía, de manera errónea prolongar el debate que culminó con la emisión de la providencia de segunda instancia; que por tanto no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales, pues el trámite al que fue sometido el libelo de casación en comento se sujetó a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen este mecanismo especial de impugnación, para lo cual basta remitirse al proveído correspondiente.

Por su parte, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito manifestó que se sujeta a lo actuado en el diligenciamiento cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de enero de 2015 negó el amparo deprecado. Para lo cual consideró, que: (…) la imposibilidad de acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.

Si bien el promotor propuso casación respecto del fallo dictado en segunda instancia, tal impugnación fue inadmitida, por no reparar en la técnica regulatoria de dicho recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló a comprobar los cargos relativos, por un lado, a la “(…) violación directa de la norma sustancial (…)”, y por el otro, el “error de hecho por falso juicio de existencia” pues el recurrente pretirió “(…) acreditar de manera objetiva la configuración de los desaciertos, [equivocándose] en el deber de demostrar su definitiva trascendencia (…)”.

En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del recurso señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Esta Corporación ha sido enfática al señalar: “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”.

(…) 4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de medio previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual explicó, en síntesis, que no comparte la razón que tuvo en cuenta el juez constitucional de primer grado para negar el amparo, ya que siendo experto litigante en materia laboral, obró juiciosamente y contrató a un abogado experto en la materia penal, académico de una prestigiosa facultad de derecho, por lo que actuó de manera diligencia en la defensa de sus derechos y nunca con negligencia frente a decisiones judiciales amañadas que lo comprometían, situación que fue desdeñada inmisericordemente por la Sala de Casación Penal y ahora por la Sala de Casación Civil.

Agregó que había razones suficientes de mérito para que se hubiera admitido la demanda de casación, primero en aplicación del principio de igualdad en relación con la «sentencia constitucional 635/2015», cuyo objeto estudiado resulta similar a este caso; segundo porque si el ánimo de los juzgadores de instancia era el de garantizar el debido proceso hubieran aplicado los principios de congruencia y favorabilidad y si la Sala de Casación Civil hubiera realizado un estudio juicioso de todo lo citado y aportado con el memorial petitorio, lo que seguía era acceder al amparo, señala que hace suyos apartes que transcribe de la «sentencia constitucional 635/2015», Que por lo anterior, el principio de subsidiariedad esgrimido para negar el amparo deprecado no tiene cabida, porque el accionante ha utilizado todos los recursos jurídicos que la ley le permite en su defensa.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, frente a las inconformidades que ahora plantea, pues del material probatorio arrimado es posible inferir que el actor no agotó en debida forma el recurso extraordianrio de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues a pesar de que impetró el citado recurso, el mismo fue inadmitido al carecer la demanda de un sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, dejando pasar por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus intereses.

Siendo este el escenario indicado dentro del respectivo proceso para abogar por las garantías constitucionales peticionadas; sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.

Aunado a lo anterior, no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación del 28 de octubre de 2015, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por el recurrente, lo que la llevó a concluir que la demanda de casación carecía del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede por lo que debía inadmitirla y que además del estudio del expediente no se vislumbra violación de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a esa Sala para asegurar su protección. Para ello expuso, entre otros argumentos: (…)Recapitulando, se tiene que el discurso enarbolado por el casacionista se contrae a disentir de los razonamientos plasmados por el sentenciador sin demostrar los vicios que invoca.

En ese sentido, no sobra recordar que el recurso extraordinario no es sede para retomar debates superados en el transcurso de la actuación, de tal forma que un escrito de libre confección, a la manera de un alegato de instancia, es improcedente para someter la declaración de justicia contenida en el fallo a un juicio de legalidad ante la Corte.

Estas falencias son insubsanables, empero, se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino que a cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración el desarrollo de razonamientos desde bases lógicas diferenciadas, según la ontología y efectos de cada vía de impugnación, los que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional habida cuenta que el deber de debida fundamentación y el carácter rogado del recurso no se satisface con un discurso extenso ni con la cita profusa de doctrina, sin en la clara y precisa acreditación de errores relevantes con la capacidad de socavar la validez de la decisión atacada, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CAASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ARMNADO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO contra las FISCALÍAS SEXTA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS y CINCUENTA DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISÉSIS PENAL DEL CIRCUITO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ambos de esta ciudad y la SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 10 13