CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3606-2014 Radicación No. 35706 Acta No.9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO y ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODY, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene, que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra ELECRICARIBE S.A. ESP, con el fin de que se declarara ilegal e ineficaz « la prueba del Acta de Acuerdo » del 23 de junio de 2006, suscrita entre la demandada y « Asopelcaribe », por no haber sido depositada oportunamente en el Ministerio de Trabajo y porque « los pensionados no tienen la competencia para firmar Actas de Acuerdos Colectivos »; que se ordenara la ineficacia del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de de 2003, firmada entre Electricaribe y Sintraelecol y, como consecuencia, se declarara vigentes las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre Sintraelecol y Electromagdalena hasta 1998, y que se ordenara a Electricaribe que les otorgara los préstamos para remodelación de vivienda, por los valores solicitados « indexados, intereses moratorios y agencias en derecho », sin tener en cuenta en qué agremiación de pensionados estén afiliados.
Que los tutelantes al momento de solicitar los préstamos tenían la condición de pensionados convencionados de Electricaribe; que ésta, y las agremiaciones de pensionados de la Costa Atlántica, el 23 de junio de 2006, firmaron el acta de acuerdo « para préstamos en general a los pensionados »; que la empresa negó la solicitud de los tutelantes porque no se acogieron al citado acuerdo; que César Guerrero tampoco se acogió al acuerdo, pero Electricaribe sí le otorgó el crédito de vivienda.
Que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria del 13 de julio de 2012; decisión que recurrieron y la Sala Laboral de Descongestión, por proveído del 30 de enero de 2013, la confirmó. Que las autoridades accionadas denegaron sus pretensiones, porque no se habían acogido al Acta Acuerdo del 23 de junio de 2006; que el juez plural « no apreció » el artículo 10 de la Convención de Electromagdalena de 1987, donde se pactó « el fondo de vivienda, que se perfeccionó en el estatuto de préstamos de vivienda de trabajadores y pensionados de Electromagdalea del 16 de enero de 1992 ».
Agregaron que la Convención de Electromagdalena de 1998, no modificó el pacto del fondo de vivienda y « está vigente en electricaribe por la sustitución patronal »; que el Acta de Acuerdo de 2003 de Electricaribe y Sintraelecol, no puede modificar la convención vigente. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, a la tercera edad y a la dignidad humana.
Solicitan que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia que les negaron « los préstamos de vivienda » y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se ordene a Electricaribe les otorgue los créditos de vivienda, en las mismas condiciones que se han concedido a otros pensionados de la citada empresa, trayendo a valor presente los montos solicitados.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los terceros interesados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribuna se opuso a la protección solicitada, entre otras razones, porque no cumple con el requisito de inmediatez..
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 13 de julio de 2012 y el 30 de enero de 2013, es evidente que, entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela - 3 de marzo de 2014-, transcurrieron más de trece (13) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Pero es que aún haciendo caso omiso del incumplimiento del requisito de inmediatez, revisada la documental aportada no se colige ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, toda vez que no es otra instancia en la que se puedan volver a discutir los aspectos del proceso, con la pretensión de obtener el resultado que le fue esquivo en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO y ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODY, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9