CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00130-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3605-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00130-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, trámite que se vinculó al JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Heydy Faisully Garzón Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite, afirmó que en la diligencia de remate realizada el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el curso del proceso ejecutivo con radicado número 11001-40-03-024-2016-00376-00 iniciado por el Banco Caja Social S.A., contra José de Jesús Quiroga Amado, le fue adjudicado el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-4029424, por un valor de $82.100.000.
Relató que, consignó en favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma correspondiente al 5% de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014. Manifestó que el 25 de abril de la pasada anualidad el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró sin valor y efecto la diligencia de remate del citado bien inmueble, en atención a que en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía cursa un proceso de negociación de pasivos correspondiente al trámite de insolvencia económica de persona natural iniciado por el demandado José de Jesús Quiroga Amado, por lo que dispuso la suspensión del proceso ejecutivo, así mismo, ordenó «a la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, realizar la devolución y posterior entrega de los depósitos judiciales constituidos por la señora HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ, identificada con C.C. 52.237.339, por conceptos de “Remates/Postura de Bienes/Impuesto de Remate/Saldo de Remate”».
Explicó que, en razón a que el auto anterior ordenó la devolución de los dineros por ella consignados, pero no se indicó de forma específica el valor que debía devolverse, solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que precisara la suma correspondiente al 5%, Puntualizó que el 5 de septiembre de 2024, el mencionado juzgado, en respuesta a su petición le contestó: Respecto a la solicitud de devolución de la suma de $4.105.000,00, cancelados por concepto de impuestos de remates, se pone en conocimiento de la memorialista que dicha consignación se realiza a favor de la Nación-Impuesto de Remate, por lo que, deberá proceder de acuerdo con los requisitos que establece la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
Dicha documentación deberá ser enviada directamente a la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL REMATES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitándole que realice los trámites pertinentes para la devolución de los dineros. Sostuvo que el 18 de septiembre de 2024, elevó petición al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le devolvieran la suma consignada del 5% del remate, sin embargo, advirtió que el 19 de igual mes y anualidad, la autoridad accionada le indicó que debía acatar los requisitos señalados en la Circular 5298 de 15 de junio de 2023, toda vez que le informó que «[n]o se encuentra el auto donde ordena al grupo de Fondos Especiales, realizar la devolución de la suma de dinero solicita el cual debe venir debidamente ejecutoriado, ni tampoco el auto en el que se dispuso dejar sin efecto ni valor el remate».
Señaló que el 25 de septiembre del pasado año, le explicó al grupo de Fondos Especiales la situación del juzgado, reiterando se diera trámite a su pedimento, empero aseveró que dicha entidad le reiteró que «debe adjuntar copia del auto expedido por el Juzgado donde ordena al grupo de Fondos Especiales, realizar la devolución de la suma de dinero solicita el cual debe venir debidamente ejecutoriado, ni tampoco el auto en el que se dispuso dejar sin efecto ni valor el remate, también debidamente ejecutoriado», así mismo, le indicó que replicó su solicitud al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá «para que se encuentren al tanto de la información solicitada».
Afirmó que se dirigió a la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin embargo, mencionó que «como el proceso se encuentra suspendido no han dado entrada al correo emitido por parte del Grupo de Fondos Especiales», por lo que adujo que a la fecha se encuentra aún si tramitar su petición de devolución de los dineros consignados a órdenes de la accionada.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protegieran sus derechos constitucionales invocados. Con tal fin, solicitó que se le ordene a la accionada dar trámite a su petición, ordenándole al «Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y a las demás autoridades competentes, abstenerse de realizar nuevos requerimientos de documentación que ya ha sido debidamente aportada, para garantizar el cumplimiento expedito de la devolución» y, en ese orden, requirió que «se ORDENE al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia la inmediata tramitación de la devolución del 5% del impuesto de remate, en la suma de $4.105.000, conforme a lo establecido por el auto del 5 de septiembre de 2024».
Mediante auto de 18 de febrero de 2025 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación al trámite de tutela, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan».
Por su parte, una profesional adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que a través del memorando DEAJPRM25-107 del 19 de febrero de 2025, el Coordinador Grupo de Fondos Especiales, anunció el trámite impartido por la accionante para la devolución de los recursos consignados por concepto de impuesto de remate.
Para el efecto, indicó dicho fondo especial que el 18 de septiembre de 2024, recibió la solicitud de devolución de dineros por concepto del 5% de impuesto de remate, no obstante, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución n.° 5298 de 15 de junio de 2023, la cual entre otros requisitos pide «copia del acto administrativo o providencia judicial mediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y de la providencia que ordena su devolución, en la que se indique nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria», solicitó a la accionante el 19 de septiembre de 2024 a fin de que los aportara.
Que, recibió una nueva comunicación de la quejosa, sin aportar los documentos peticionados, por lo que el 25 de septiembre de la pasada anualidad le reiteró que «debe adjuntar copia del auto expedido por el Juzgado donde ordena al grupo de Fondos Especiales, realizar la devolución de la suma de dinero solicita el cual debe venir debidamente ejecutoriado, ni tampoco el auto en el que se dispuso dejar sin efecto ni valor el remate, también debidamente ejecutoriado», respuesta que advirtió remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Informó que a la fecha no ha obtenido el envío de la totalidad de la documentación requerida, misma que indicó, es necesaria «por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación – Rama Judicial y de gestión del riesgo», por lo que afirmó no ha trasgredido las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora, pues se encuentra «a la espera del envío de la documentación necesaria para dar trámite a la solicitud de devolución de recursos».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que pretende la parte actora se le ordene al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que tramite la solicitud en virtud de la cual requirió la devolución de un dinero que consignó en dicho fondo especial por concepto de impuesto de remate, ello sin que se le exija los requerimientos que considera han sido aportados.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Heydy Faisully Garzón Rodríguez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud ante la accionada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la petición elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver una solicitud está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: Tal como lo manifestó la parte actora y lo corroboró la accionada en su contestación a la acción de tutela, Heydy Faisully Garzón Rodríguez el 18 de septiembre de 2024, presentó solicitud ante el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la devolución de los dineros consignados en favor de dicha entidad por concepto del 5% de impuesto de remate.
Lo anterior, en razón a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá a través del auto de fecha 25 de abril de 2024 dejó sin valor ni efecto la adjudicación del bien inmueble en virtud del cual la accionante realizó la mencionada consignación. Ahora bien, en atención a la solicitud antes mencionada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del grupo de Fondos Especiales, el 19 de septiembre pasado, le contestó a la promotora del amparo que «para poder continuar con el trámite de devolución de [la] suma de dinero solicitada, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Circular 5298 del 15 de junio de 2023 (adjunta)», ello como quiera que le advirtió que «no se encuentra el auto donde ordena al grupo de Fondos Especiales, realizar la devolución de la suma de dinero solicitada el cual debe venir debidamente ejecutoriada, ni tampoco el auto en el que se dispuso dejar sin efecto ni valor el remate».
El 18 de septiembre de 2024, la accionante a través de correo electrónico le remitió al fondo especial unos anexos adicionales, sin embargo, el 25 de septiembre de la pasada calenda la accionada autoridad le reiteró «que debe adjuntar copia del auto expedido por el Juzgado donde ordena al grupo de Fondos Especiales, realizar la devolución de la suma de dinero solicitada el cual debe venir debidamente ejecutoriado, ni tampoco el auto en el que dispuso dejar sin efecto ni valor el remate, también debidamente ejecutoriado».
Ahora bien, revisada la respuesta otorgada a la accionante, se evidencia que efectivamente la autoridad denunciada cumplió con contestar y dar trámite a la solicitud, contrario a lo manifestado por la tutelista, pues desde un inicio en la respuesta de fecha 19 de septiembre de 2024 le indicó los requisitos que debía aportar a fin de obtener la devolución de los dineros peticionados, para lo cual le adjuntó la Circular 5298 del 15 de junio de 2023, agregándole que con los documentos aportados no se allegó el auto en virtud del cual el Juzgado ordena al grupo de Fondos Especiales la devolución de los dineros, misma que indicó debe estar ejecutoriada, así mismo, tampoco se aportó el proveído mediante el cual se dispuso dejar sin efecto ni valor el remate también con la respectiva constancia de ejecutoria.
Lo anterior, denota que la autoridad obligada a dar respuesta cumplió con contestar su solicitud informándole a la actora de forma puntual y clara que, para continuar con el trámite de devolución de dineros, debe remitir todas las documentales exigidas en la Circular 5298 de 15 de junio de 2023 como en la Resolución número 5298 de 15 de junio de 2023, toda vez que, dichos procedimientos se han establecido a fin de proteger los dineros a cargo del Estado.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud elevada por esta, que es el fin de la protección al derecho de petición, incluso encontrándose pendiente el trámite de su solicitud a fin de que acate los requisitos establecidos para continuar con ella.
Por último, debe señalarse que no se satisface tampoco el requisito de subsidiaridad de la acción, como quiera que no existe prueba sumaria en el expediente de tutela, que dé cuenta que la quejosa haya requerido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá a fin de que le facilite los proveídos requeridos por el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que, la petente debe dirigirse ante la citada autoridad judicial a fin de requerir las providencias que le permitan continuar con el trámite de devolución de dineros.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00