Radicación n.° 83117 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3605-2019 Radicación n.° 83117 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS OTAVO SANTA, contra la decisión del 19 de diciembre de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jesús Otavo Santa, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos narrados por el accionante, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «La entidad financiera Conavi -hoy Bancolombia S. A.- le otorgó, el 10 de septiembre de 1993, un mutuo para la compra de vivienda por la suma de $14’000.000,oo M/cte., representado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante». «Sin que se hubiera reliquidado ni restructurado el pretenso crédito, se dictó en su contra mandamiento de pago». «Adelantadas sendas actuaciones procedimentales al interior del sub judice, formuló “solicitud de reestructuración del crédito el 06/12/07 […] fundamentado en el artículo 29 de la C. N. […], solicitud que fue rechazada de plano por el [a quo, por lo que] el 04/02/08 en términos se interpuso reposición y apelación, siendo negado, el 06/08/08”». «Así las cosas, “el despacho convoca a diligencia de remate para el 20/04/09, a la almoneda no se presentaron postores, por lo que fue declarada desierta, a lo que el Banco Conavi - hoy Bancolombia pidió la adjudicación del inmueble siendo concedida el 14 de julio del 2009”.
Acota que tal inmueble fue vendido por Bancolombia a favor de “un tercero[; a]parece inscrita en la anotación del 12/01/16 [que] el predio está inscrito [a] favor de Progencol Ltda.”». «El 23 de abril de 2018, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación un concepto sobre el sub examine, siendo que «en su respuesta […] a manera de conclusión [le manifestó] que no se encuentran satisfechas las exigencias legales y constitucionales sobre reliquidación, terminación automática del proceso y de restructuración del crédito». «Pregona que le han sido quebrantadas sus prerrogativas, por cuanto que en el sub lite se han «nega[do] y no conced[ido] la reestructuración, en legal forma, aún con las normas aducidas» ello era lo preceptivo».
Con sustento en lo señalado, solicitó que «[…] se ordene la nulidad del proceso, incluida desde el 8 de mayo de 2001 fecha de la emisión del mandamiento de pago por no aplicarse el alivio y restructuración del crédito. Como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la entidad financiera expedir nueva escrituración y ordene el registro de libertad y tradición en la oficina de instrumentos públicos […]».
(fols. 1 a 29). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de diciembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2001-01137, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, indicó que « […] en el desarrollo de su actividad oficial, este Despacho no violó ni ha vulnerado los derechos fundamentales referidos por el accionante en su escrito de solicitud de amparo».
Por lo que pidió su desvinculación al carecer de legitimación por pasiva en la presente acción. (Fols. 120 a 131). El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, informó que «En relación con la reestructuración de créditos de vivienda otorgados inicialmente en UPAC resulta oportuno precisar que solo hay lugar a la misma en los eventos en que se cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 813 de 2007». «Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta la modulación que de dicho pronunciamiento hizo el alto tribunal, en el sentido de que los efectos de la sentencia solo resultan aplicables a los casos en que los procesos ejecutivos hubiesen iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se hubiera registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela».
(fls. 132 al 136). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que «[…] evidencia el despacho que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela como es la inmediatez, ya que las actuaciones por las cuales se duele fueron efectuadas en los años 2004, 2007 y 2009, y de acuerdo a la documental obrante en el presente asunto la reliquidación fue elaborada por la entidad ejecutante y fue aportada en el plenario como anexos de la demanda.
Igualmente, advierte el despacho que el ejecutado no presentó medio exceptivo alguno controvirtiendo la reliquidación efectuada por la entidad ejecutante. Por lo cual, no es dable ahora controvertir una decisión debidamente ejecutoriada». (fols. 150 a 152). El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y los demás intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional, guardaron silencio.
Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 19 de diciembre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] se observa, conforme a las anotaciones 12 y 13 del folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50C-987237, que en punto del predio materia de gravamen real en el sub examine se inscribió, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, la adjudicación que devino realizada a la entidad bancaria acreedora el día 12 de enero de 2016 (anotación 12), la cual, a su turno, mediante Escritura Pública Nº. 18873 le vendió tal bien a Progencol Limitada, de lo cual da cuenta la anotación número 13 registrada el 2 de noviembre de 2016; esto es, dicho inmueble ya pasó a manos de un «tercero». «Así las cosas, resulta improcedente el amparo instado por cuanto que estando el aludido bien raíz en poder jurídico de un tercero (que no es cesionario del crédito) que lo adquirió por compraventa, ello comporta que, en el particular y específico asunto, se verifique desatendido el presupuesto de la inmediatez que era menester observar, lo cual implica la mentada denegación tutelar».
(fols. 265 a 269). III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 166 a 168). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto las autoridad judiciales accionadas no se percataron que el crédito que él había adquirido se hizo para la compra de vivienda y bajo el sistema UPAC, por lo que le era aplicable el beneficio establecido en la Ley 546 de 1999, que contenía el deber de reestructurar ese tipo de obligaciones, y que, como no se hizo el proceso debió terminarse y ordenar el levantamiento de medidas cautelares.
En cuanto al presupuesto de inmediatez de la acción de tutela respecto de estos procesos, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, estableció que «[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (véase).
Sobre el tema, en sentencia CSJ STC6443-2017, 10 may. 2017, rad. 2017-01020-00, la Sala Civil de la Corte, precisó lo siguiente: «Con todo, sea del caso precisar que el asunto de marras, de una parte, el inmueble hipotecado no solo fue adjudicado al banco acreedor sino que, este a su vez, trasfirió el dominio a una tercera persona, situaciones que fueren inscritas en el folio de matrícula No. 350-86097 el 24 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2012, respectivamente y, de otra, que el expediente se encuentra archivado desde el 19 de junio de 2013 oportunidad en la que el litigio finalizó por pago de la obligación». «Respecto la adjudicación de inmueble a un tercero de buena fe en tratándose de casos regidos por la Ley 546 de 1999, la Sala ha dicho que: «(…) La especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la Sentencia SU-813 de 2007 enantes referida, autorizó la presentación del resguardo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate.
Sobre el aludido ítem la Corte Constitucional precisó que «[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;
(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble» (se resalta)». «Ello lo reiteró dicha Corporación Nacional en el fallo T-881 de 2013, afirmando que en los «procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple -para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado […]» (destacado propio)». «En el sub lite, se insiste, emerge inviable otorgar la salvaguardia pedida, en tanto que, según así puso de presente el promotor en el libelo genitor que origina este pronunciamiento, aspecto que él también adujo obra en el proceso ejecutivo hipotecario materia de pronunciamiento, a las presentes cotas y desde el día 14 de octubre de 2005, ya aconteció la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la providencia de «adjudicación» del inmueble involucrado en la litis a favor del extremo allí ejecutante, a más que tal predio fue vendido, por el referido banco, a la Fundación Social, mediante contrato que igualmente se anotó en el correspondiente certificado de tradición el 21 de junio de 2007, según ello lo refleja, precisamente, el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 370-38462, reseñado en las acreditaciones compiladas, particularmente en sus anotaciones 20 y 21, respectivamente (fls. 95 a 97), de donde emerge que hay de por medio intereses de terceras personas ajenas a la relación sustancial debatida que no pueden ser soslayados, tanto más por cuanto no intervinieron en el sub judice…» (CSJ STC2923-2017, 2 Mar. 2017, rad. 00383-00) (se relievó)».
En el sub examine se advierte que lo pretendido por el tutelante es que se ordene la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2001 – 01137, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que debió interponer la acción de tutela antes de la inscripción de la adjudicación del bien inmueble por parte de la entidad bancaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que data del 12 de enero de 2016 y la presentación del escrito de amparo es del 26 de noviembre de 2018; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11