CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3605-2016 Radicación n.° 65099 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JONY CAMILO SÁNCHEZ RUIZ, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, trámite al cual se vinculó la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO EN EL EXTERIOR – ICETEX-.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y a la educación presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta que se graduó el 4 de diciembre de 2015 de la Institución Educativa José María Córdoba ubicada en el Municipio de Guamal; que el 22 de octubre del mismo año salieron los resultados del ICFES en el cual obtuvo un puntaje global 323 y el puesto 73.
Asevera que al obtener el resultado ingresó a la página del ICFES y le arrojó que era beneficiario del Programa del Gobierno Nacional Ser Pilo Paga, por ende se intentó inscribir a la Universidad Tecnológica de Bolívar para la carrera de psicología y obtuvo como respuesta por parte de la universidad que no era posible acceder a un cupo, porque no figura en el sistema.
Señala que después de recibir esa respuesta se dirigió al ICETEX para averiguar cuál era el motivo de que no apareciera en el sistema sin obtener respuesta alguna y le indicaron que las fechas para inscribirse ya habían pasado, porque iban hasta el 13 de diciembre de 2015. Advierte que vive en un municipio apartado y en su hogar no cuenta con el servicio de internet, para poder estar pendiente diariamente de la información que brinde la página; que su madre no cuenta con un empleo fijo ya que sufre de artritis, que el único que trabaja en la familia es su padre y devenga el salario mínimo para cubrir las necesidades básicas, por lo que es difícil acceder a la educación superior.
Refiere que el 23 de diciembre de 2015 elevó ante el Ministerio de Educación derecho de petición para que le respetaran su derecho a la educación, porque cumple con todos los requisitos, pero infortunadamente hasta la fecha no le han contestado. Por tanto, solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional contestar de fondo su derecho de petición recibido el 28 de diciembre de 2015, « esto es me conserven un cupo para la educación superior y me indique que debo hacer para acceder a mis derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 21 de enero de 2016, admitió la presente acción de tutela, vinculó a la Universidad Tecnológica de Bolívar y al ICETEX y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Educación indicó que mediante oficio N° 2016-EE-001324 del 7 de enero de 2016, dio respuesta a la petición presentada por el tutelante, recibida el 29 de diciembre de 2015, en donde se le indicó que tal solicitud había sido remitida al ICETEX, por ser la entidad encargada de la administración del Programa Ser Pilo Paga 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, oficio que fue enviado a la dirección suministrada por el actor.
Por tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que dio respuesta al requerimiento del tutelante. Por su parte, el ICETEX señaló que mediante oficio N°20160962 de fecha de 25 de enero de 2016, con guía de envió N°1125227481, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en la cual le hizo saber que si bien, al validar la información en los aplicativos de la entidad no se evidenció ningún registro de solicitud para acceder al programa ser pilo paga 2, con su documento de identidad o su nombre, lo cierto era que una vez constatada la base de datos del Departamento Nacional de Planeación DNP, con corte al 19 de junio de 2015, no se reportó registro del joven Jony Camilo Sánchez Ruiz, lo que indicaba que no cumplía con los requisitos para acceder a dicho programa.
Pidió negar el amparo por existir un hecho superado Finalmente, la Universidad Tecnológica de Bolívar informó que las Instituciones de Educación Superior solo verifican si en el portal del ICETEX aparece el estudiante como beneficiario del crédito condonable dentro del programa «SER PILO PAGA», por lo que, al constatar en la base de datos, se evidenció que el tutelante no aparecía como beneficiario de dicho programa.
Que de otro lado, el accionante efectuó la preinscripción en el portal de la universidad para carrera de psicología, sin que a la fecha hubiera sido admitido pues no acreditó la documentación requerida para tal fin. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2016 negó el amparo deprecado, para lo cual consideró que se debía declarar infundada la solicitud, por hecho superado o carencia actual de objeto, por cuanto con oficio N°2016109562 del 25 de enero de 2016 el ICETEX contestó de fondo la petición y el mismo tutelante corroboró que el 27 siguiente recibió la respuesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual argumentó que el ICETEX dio repuesta aduciendo que una vez constatada la base de datos del DNP con corte del 19 de julio de 2015, no se reportó registro del Joven Jony Camilo Sánchez Ruiz, lo que indicaba que no cumple con los requisitos para acceder a dicho programa.
No obstante, se encuentra registrado en el DNP y tiene la constancia con corte a 16 de octubre del 2015 que da fe de su registro; que puede comprobar que cumple con todos los requisitos exigidos por el Programa Ser Pilo Paga 2, y que para demostrarlo allega la documentación que da cuenta de ello, por ende el ICETEX no puede rechazarlo sin fundamento alguno. IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y reglado por la Ley 1755 de 2015, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante, su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente, es decir, dentro de los términos establecidos en la citada Ley 1755 de 2015.
En la presente acción, el impugnante solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales de petición y a la educación, pues si bien el ICETEX contestó finalmente la solicitud que elevó y señaló que no cumplía con los requisitos, aduciendo que revisada la base de datos del Departamento Nacional de Planeación DNP, con corte al 19 de junio de 2015, no se reportó registro del joven Jony Camilo Sánchez Ruiz, lo que indicaba que no cumplía con los requisitos para acceder a dicho programa, esto no es cierto, ya que se encuentra registrado desde que «nació», y por tanto se le debe conservar « un cupo para la educación superior e indicarle que debe hacer para acceder a sus derechos», como beneficiario del Programa Ser Pilo Paga 2, ya que cumple con los requisitos.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Frente al derecho fundamental de petición se advierte que el ICETEX con oficio N°2016109562 del 25 de enero de 2016 dio respuesta a la petición del accionante, donde se le informó que al validar en los aplicativos de la entidad no se evidencia registro de solicitud para acceder al Programa Ser Pilo 2 a su nombre y que en todo caso al validar la base de datos del DNP con corte a 19 de julio de 2015, tampoco aparece registrado, por lo que no cumple con los requisitos para acceder al programa, con lo que se considera se dio una contestación de fondo.
Lo anterior independientemente de si está de acuerdo o no con el contenido del documento, pues este no es el escenario para debatir inconformidades al respecto. En este orden de ideas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el actor, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado, su objeto no implica conseguir una determinada resolución que inexorablemente le sea favorable.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado.
Ahora bien respecto de la vulneración al derecho a la educación, por no entregársele un cupo en el citado programa, ya que considera que cumple con los requisitos establecidos para tal fin, que son: 1) haber presentado la prueba Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje superior a 318; 2) haber cursado y aprobado el grado 11 en 2015; 3) estar registrado en el Sisben en la base del 19 de junio de 2015 y cumplir con unos puntos de corte en el puntaje de acuerdo a su ubicación geográfica; 4) Ser admitido en una de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas en calidad, y para efectos de demostrarlo anexa la documentación correspondiente.
Al respecto se advierte que tal pretensión tampoco está llamada a prosperar, pues de la respuesta del ICETEX y de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR, se extrae que el accionante no registro su solicitud para acceder al Programa Ser Pilo Paga 2 y no cumplió con algunos de los requisitos exigidos, esto es, el puntaje específico del SISBÉN según la ubicación geográfica con corte respectivo a 19 de junio de 2015, pues a esa fecha no se encontraba enlistado en la base de datos y además la Universidad certificó que realizó una preinscripción el 20 de noviembre de 2015, pero al 25 de enero de 2016 no había presentado los documentos exigidos para su admisión y la certificación que ahora presenta con el escrito de impugnación, donde figura como admitido es del 3 de febrero de 2016, data posterior al cierre de la convocatoria.
Es preciso, señalar que el actor también aporta una constancia del Sisben con corte a 16 de octubre de 2015 que es posterior a la fecha de corte exigida y si bien se observa que tiene una fecha modificación del 2014/12/16, de donde se podría colegir que se encontraba en el sistema desde antes y cumplía la exigencia, lo cierto es que esto no suple tampoco la falta de registro de la solicitud para acceder al programa y ni de la admisión en la Institución de Educación Superior dentro de las fechas establecidas.
Es así que, frente a las autoridades accionadas, no se evidencia el quebrantamiento de derechos por su parte, pues la negativa de acceso al programa del tutelante se hizo con fundamento en los preceptos que regulan el programa de Ser Pilo Paga 2 y con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso. Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa, y allegaron en tiempo la demostración requerida.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por JONY CAMILO SÁNCHEZ RUIZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, trámite al cual se vinculó y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO EN EL EXTERIOR – ICETEX-.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3605 - 2016 Radicación n.° 65099 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de marzo de dos mil dieciséis (2016 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JONY CAMILO SÁ NCHEZ RUIZ, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, trámite al cual se vinculó la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO EN EL EXTERIOR – ICETEX -.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3605-2016 Radicación n.° 65099 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JONY CAMILO SÁNCHEZ RUIZ, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, trámite al cual se vinculó la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO EN EL EXTERIOR – ICETEX-.