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STL3605-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3605-2014 Radicación n° 35712 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR VALENCIA ARANGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Relató el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo previsto en A. 049/90 art.21, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín acogió sus pretensiones, mediante sentencia del 31 de julio de 2013; que la demandada recurrió en alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la providencia de primera instancia, tras declarar probada la excepción de prescripción. Que él y su cónyuge dependen de la pensión mínima que recibe, por lo que reclama el incremento en procura de una vida digna.

Agregó que el juez plural incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sobre la imprescriptibilidad en materia pensional. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

Solicita que se tenga como precedente constitucional la sentencia T-2117/13. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para revocar la decisión de instancia, en primer lugar, aludió al cambio de criterio de esa Corporación frente a los incrementos pensionales, dijo que aunque anteriormente consideró que éstos no prescribían por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, su nueva posición obedecía al cambio jurisprudencial que ha adoptado esta Corte, así trajo a colación las sentencias CSJ SL, 12 dic, 2007, rad.27923 y CSJ SL, 18 sep 2012, rad. 40919.

Luego se refirió al CST Art.488 y CPT y SS Art.151, que regulan la prescripción trienal y la forma cómo se interrumpe por una sola vez, para concluir que en este caso, operó la prescripción porque han transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2006, pues la reclamación administrativa se presentó el 11 de septiembre de 2012 y la demanda el 13 de marzo de 2013.

Entonces, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JULIO CÉSAR VALENCIA ARANGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7