CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1100122-05-000-2025-00003-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3604-2025 Radicación n.° 1100122-05-000-2025-00003-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad IZTECH S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad IZTECH S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Sandra Milena Bertel Lozano promovió en su contra demanda ordinaria laboral de única cuantía a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término fijo, así como, la declaratoria de que el empleador no notificó el preaviso con la antelación mínima de 30 días antes de la terminación del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y en consecución que su despido fue sin justa causa, prorrogándose el contrato laboral de forma automática por el término inicialmente pactado.
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 no accedió a las súplicas de la demanda. Relató que, en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta capital, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar que el contrato celebrado entre las partes fue uno a término indefinido, así mismo, declaró que el empleador no notificó el preaviso con la antelación mínima de 30 días antes de la finalización de la relación laboral, de acuerdo a lo reglado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que consideró que el despido fue sin justa causa, prorrogándose automáticamente el contrato laboral por el término inicialmente pactado; en ese orden, condenó a la demandada y aquí accionante al pago de $ 7.500.000, lo cuales ordenó fueran indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva del pago.
Alegó la compañía tutelista que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá omitió la valoración integral de las pruebas y por el contrario aseveró que existió un análisis sesgado favoreciendo a la trabajadora, así mismo, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al exigirle tachar de falso el contrato de trabajo, pese a que este fue aportado por ambas partes del litigio.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión «debidamente motivada subsanando las falencias y defectos advertidos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 13 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.
Por otra parte, el Juzgado Décimo Laboral Municipal del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión cuestionada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de noviembre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) IZTECH S.A.S, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión censurada es la emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Laboral del circuito de Bogotá, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia, se observa que el juzgado convocado comenzó señalando que el problema jurídico consistía en determinar «si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró por la demandante la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con su empleador».
Paso seguido, el juzgado accionado mencionó que la demandante Sandra Milena Bertel Lozano prestó sus servicios personales por medio de un contrato laboral de trabajo como profesional jurídica de la demandada, con una asignación salarial de $1.500.000. Y, al efectuar la revisión de las pruebas de cara a la demanda como a la contestación de la misma y a lo concluido por el juez de primer grado, consideró que discrepaba de la decisión tomada por el a quo que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, al analizar el contrato de trabajo hizo alusión a que en el encabezado se determinó que dicho vínculo laboral se regía mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, además mencionó que en la cláusula séptima se estipuló que la duración de la relación laboral era indefinida, sin embargo, advirtió que ello se trataba de «formatos creados y establecidos por la demandada, se señala en la parte superior derecha FR-CONT-TR—001, versión 1», encontrando que tales las inconsistencias no podían endilgarse a la demandante, puesto que más allá de ello, en el contrato se consignaron los extremos temporales, dejando plasmado «como fecha de iniciación el 01 de agosto de 2022 y fecha de terminación el 01 de febrero de 2022 y establece que su duración será de seis meses».
Lo anterior, de cara a los artículos 45, 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, le permitió aseverar al juez cognoscente que la verdadera naturaleza del contrato laboral era a término definido y no indefinido como por error se consignó en el documento, pues de ello daba cuenta que se estipuló la fecha de terminación del vínculo, lo cual debe constar por escrito, para la validez de dichos acuerdos y que, por el contrario, no es propio de una vinculación a término indefinido.
De ahí que, el juez de circuito encontró que el juez de pequeñas causas municipales se «apartó de la realidad al ceñirse estrictamente a la formalidad de unos apartes del contrato de trabajo, que consideró respaldaban la existencia de un contrato a término indefinido, desconociendo los aspectos más importantes que si registraban en el mismo documento lo extremos temporales de inicio y terminación y su duración de seis meses».
Además, el despacho enjuiciado analizó la carta de terminación del contrato de 23 de enero de 2023, la cual plasmó en la decisión y que efectivamente corroboró que la empresa demandada le anunció a la trabajadora la finalización del «contrato a término fijo», lo cual corroboraba que la relación contractual tenía dicha modalidad y por tanto la prórroga del contrato ante la falta del preaviso con la antelación mínima de 30 días a la terminación del vínculo laboral.
En ese orden, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito cuestionado, advirtió la necesidad de revocar la decisión del juez de única instancia, al encontrar que se «otorgó al artículo 53 de la Constitución Política un alcance contrario a su esencia, al fundar su decisión exclusivamente en las formalidades del contrato sin atender la realidad de la relación laboral».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la sentencia del Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas al encontrar probada la relación laboral de las partes a través de un contrato a término fijo, mismo que se prorrogó ante la falta de notificación del preaviso, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00