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STL3604-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3604-2016 Radicación n.° 65001 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MANUEL ROHENES PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos de carrera administrativa presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta que se presentó como aspirante al cargo de Presidente de la Federación Distrital de Juntas de Acciones Comunales de Cartagena, donde resultó elegido con 14 votos a favor y 13 en contra, de 29 habilitados para votar; que se elevó un acta del proceso de elección en el cual se verificaron los votos y se declaró ganador de la contienda; que dicha acta fue remitida junto con los anexos que reflejaban la asistencia y los votantes a la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, con el objetivo de que lo habilitara para poder tomar posesión del cargo.

Asevera que el 30 de octubre de 2015 ante el silencio de la entidad, remitió nueva solicitud dirigida al Ministerio del Interior anexando de nuevo toda la documentación, de la cual recibió respuesta, mediante oficio de 18 de diciembre 2015 con radicado OFI15-0000473349-DD-2100, en la que se negó el registro solicitado, para lo cual se argumentó que la solicitud anterior se respondió al correo de la señora Martha Ligia Guerrero, Vicepresidenta de la Organización Comunal, y que la Federación guardó silencio sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 del Decreto 890 de 2008, con respecto a la falta de certificaciones expedidas por la entidad de inspección. Advierte que el Ministerio es el encargado de certificar su calidad de delegado por tal razón se está obstaculizando su posesión como representante legal de la Federación y se están creando requisitos que violan el artículo 5 del Decreto 19 de 2012.

Señala que en vista de que la respuesta no satisface la necesidad se tiene como no contestada, pero adicional a ello las exigencias que le hacen son infundadas, porque reitera que la certificación que se le exige de la entidad de inspección está a cargo del mismo Ministerio, con dicha conducta se cercena su posibilidad de acceder al cargo y se perjudican no solo sus intereses sino los de la Federación que se encuentra sin representante legal.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas decidir de fondo su petición para que se realice su inscripción como Presidente de la Federación Distrital de Juntas de Acciones Comunales de Cartagena. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 13 de enero de 2016, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Atención Comunal del Ministerio del Interior señaló que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 890 de 2008 es evidente que el Ministerio como entidad que ejerce vigilancia, inspección y control a los organismos de primer nivel es la encargada de expedir certificaciones que acrediten la calidad de dignatarios de los miembros de las Federaciones y Confederación Nacional, por tal razón incurre en error el accionante al considerar que su calidad de dignatario de la Asociación Comunal a la que pertenece es de competencia del Ministerio, porque de acuerdo a lo establecido en la norma, la entidad competente para este trámite es la Alcaldía Distrital de Cartagena como entidad territorial encargada.

Por lo anterior, es a la mencionada entidad territorial a la que le corresponde registrar las elecciones de las Juntas y Asociaciones de su territorio y por ende, única entidad en donde reposa la información sobre los dignatarios de organismos comunales de segundo nivel. Por tanto mal haría el Ministerio en usurpar funciones legalmente asignadas a la Alcaldía Distrital de Cartagena.

Agregó que el artículo 18 del Decreto 890 de 2008 define puntualmente los requisitos que deben llenar las organizaciones comunales que busquen surtir el trámite de registro de un proceso eleccionario, entre ellos, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.

Expuso frente al caso concreto que la primera solicitud se radicó por Martha Guerrero Rodríguez, que en calidad de Vicepresidenta encargada de la Organización Comunal requirió el registro de la inscripción, la cual fue resuelta mediante OFI15-000011842 DDP-2100 informando que una vez analizados los documentos recibidos en el marco de los requisitos del artículo 18 del Decreto 890 de 2008, no obra dentro de la documentación allegada por la Federación la certificación que exige la norma, en la que se pueda verificar los delegados habilitados para votar y tampoco los paz y salvos de las asociaciones afiliadas, requisito que es de forzoso cumplimiento, por lo que se hace necesario para continuar con el trámite que aporte dicha documentación para lo cual se otorgó un plazo de 30 días.

Que además la elección de dignatarios de la Asociación de la Localidad de la Virgen Turística del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena fue objeto de impugnación y mediante auto Nº 001 de 15 de enero del año en curso, esa Dirección resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 1 de octubre de 2014, proferido por la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Federación de Juntas de Acción Comunal de Cartagena de Indias D.T. y C., mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto Nº001 de 21 de agosto de 2012 y resolvió continuar con el proceso de impugnación aclarando que se continúa con el trámite desde la notificación de la demanda.

Que por tanto al conocer la situación presentada al interior de la mencionada Asociación de Juntas, se hace imprescindible aportar certificación expedida por la autoridad de inspección, control y vigilancia con el fin de establecer los delegados habilitados para votar. Que frente a la petición presentada el día 30 de noviembre de 2015, la misma fue respondida mediante oficio OFI15-000047349-DDP 2100, por lo que considera que ha cumplido con la obligación legal de atender las solicitudes presentadas por los organismos comunales explicando detalladamente las razones por las cuales negaba lo peticionado, sin que a la fecha la Federación interesada haya subsanado ninguna de las falencias evidenciadas dentro de los cuales no solo habla de la certificación sino del incumplimiento del literal f del artículo 12 de los estatutos de la federación, en cuanto a la falta de paz y salvos exigidos en dicho documento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de enero 2016 negó el amparo deprecado. Para ello expuso, que no existe discusión sobre los requisitos que debe cumplir el accionante para acreditar su elección, con el fin de obtener su inscripción del ente accionado; que se vislumbra, entre otros, que mediante misiva del 21 de abril de 2015, se le manifestó a la Vicepresidenta de la Federación que debía allegar certificación expedida por la respectiva entidad de inspección, control y vigilancia, en la que se pueda verificar los delegados habilitados para votar y paz y salvo de las asociaciones afiliadas, lo cual constituye un requisito de forzoso de cumplimiento para la participación de los organismos comunales en asamblea.

Que la certificación deprecada, es sobre la calidad de dignatario de la Acción Comunal a la que pertenece el accionante, y debe ser expedida por la respectiva entidad de inspección, control y vigilancia, que no es otra que la Alcaldía Distrital de Cartagena, atendiendo que se trata de una organización comunal de ese Distrito ubicada en el segundo nivel, como bien lo señala el ente accionado y no el Ministerio del Interior ello por expreso mandato del art. 5 del Decreto 890 de 2008.

Que aunado a lo anterior se avizora que la dependencia encartada le otorgó el término de 30 días para que allegara lo requerido, sin embargo, no probó haber obrado de conformidad. Que no ha existido vulneración alguna por parte de la accionada, puesto que se encuentra acreditado que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento legal y constitucional que rige las actuaciones administrativas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, en síntesis, que el Distrito de Cartagena no puede ser el competente para expedir la certificación, porque se si examina el artículo 5 del Decreto 890 de 2008 es el Ministerio del Interior el competente para ejercer la vigilancia, inspección y control, de las Federaciones Departamentales y Municipales, así mismo para conocer del registro de elecciones.

Que se debe aclarar que la confederación es distinta a las asociaciones comunales. Que de acuerdo con el Decreto 19 de 2012 y la Ley 1474 de 2011 el Ministerio del Interior no puede exigirle tal certificación en vista de que es el quien debe expedirlo y tiene la información. Que el Tribunal no podía detenerse a exigir el anexo de documentos, porque aparece acreditado que ese requisito se cumplió en dos oportunidades.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que no se le ha resuelto de fondo su petición, con el fin de que se le haga el registro como Presidente de la Federación Distrital de Juntas de Acciones Comunales de Cartagena; que se le está exigiendo una certificación que, en su criterio, no es exigible por ser el mismo Ministerio del Interior el encargado de expedirla de acuerdo con el art 5 del Decreto 890 de 2008.

Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: A folio 17 del cuaderno de tutela, aparece comunicación del 21 de abril de 2015, dirigida a la Vicepresidenta de la citada Federación, donde se explicó por parte de la Dirección accionada que una vez analizados los documentos recibidos en el marco de los requisitos descritos en el artículo 18 del Decreto 890 de 2008, no se allegó la certificación que exige la norma para poder verificar los delegados habilitados para votar, así como tampoco se aportaron los paz y salvos de las asociaciones afiliadas a la federación como lo exige el artículo 12 de los estatutos, siendo este un documento que guarda relación directa con la elección al constituirse un requisito de forzoso cumplimiento para la participación de tales organismos en la asamblea.

Así mismo, se informó que la elección de dignatarios de la Asociación de la Localidad de la Virgen y Turística del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena fue impugnada y al conocerse la situación presentada con esa asociación de juntas se hace imprescindible aportar certificación expedida por la autoridad de inspección control y vigilancia, con el fin de establecer los delegados habilitados para votar.

Que en ese orden de ideas se hace indispensable que la Federación peticionaria allegue la documentación requerida para continuar con el trámite de inscripción de dignatarios solicitado, para lo cual cuenta con 30 días de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo. De igual modo, a folio 19 se observa respuesta al derecho de petición de 3 de noviembre de 2015 dirigida al accionante, en la cual se le informó de la respuesta que se envió a la primera petición de registro como Presidente a la Vicepresidente de la Federación donde se le comunicó sobre la documentación faltante, sin que a la fecha se hayan recibido dichos documentos ni se hayan subsanado los errores que imposibilitan su registro como Presidente de la Federación. De lo expuesto, no se advierte vulneración alguna al derecho petición ni los demás derechos invocados por el accionante, pues se observa que la entidad accionada ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora.

Para ello, requirió a la Vicepresidenta de la Federación para que se aportara una documentación faltante que se considera como requisito indispensable para continuar con el trámite, de acuerdo con la normativa aplicable al asunto, dentro la cual no solo se encontraban las certificaciones expedidas por la autoridad de inspección control y vigilancia, con el fin de acreditar la calidad de dignatario de la Asociación Comunal a la que pertenece y de establecer los delegados habilitados para votar, que le corresponde expedirlas al respectivo ente territorial, como bien lo señaló el a quo, por tratarse la Asociación Comunal de una organización de segundo grado; sino también los paz y salvos de las asociaciones afiliadas a la Federación como lo exige el artículo 12 de los estatutos.

Sin que exista prueba que el accionante o la citada Federación hayan dado repuesta al requerimiento allegando la documentación faltante dentro del término de los 30 días que se les otorgó de plazo, de conformidad con el artículo 30 del CPACA vigente a la fecha en que se presentó la solicitud, omisión que no se le imputar a la entidad accionada y mucho menos exigirle una respuesta definitiva en el sentido que pretende el actor.

Es de recordar, como ya se mencionó, que el derecho de petición si bien exige la existencia de un pronunciamiento oportuno su objeto no implica conseguir una resolución determinada. Ahora bien, tampoco puede pretender el actor que se acoja su pretensión para que realice su inscripción como Presidente de la Federación Distrital de Juntas de Acciones Comunales de Cartagena, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando el derecho al debido proceso administrativo.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL ROHENES PÉREZ, contra la DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3604 - 2016 Radicación n.° 6 5001 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de marzo de dos mil dieciséis (2016 ).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MANUEL ROHENES PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de enero de 201 6, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3604-2016 Radicación n.° 65001 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MANUEL ROHENES PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.