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STL3604-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3604-2014 Radicación n° 35756 Acta n° 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN BAUTISTA VITTA CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que luego de agotar la reclamación administrativa sin resultados favorables, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de noviembre de 2006, bajo los parámetros del régimen de transición establecido en la L.100/93, art.36, en concordancia con lo establecido en la L.71/88, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicios; así como el pago de los intereses moratorios, pagos que solicitó debidamente actualizados de conformidad con el certificado expedido por el DANE.

Que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, condenó al pago de una mesada inicial de $6’058.985,46, al retroactivo pensional en cuantía de $641’871.444,37 y al pago de intereses moratorios por la suma de $554.658.630,33. Que el demandado recurrió la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 1º de octubre de 2013, revocó parcialmente la decisión estableciendo como mesada pensional $4’533.841,99, declaró prescritas las mesadas anteriores al 4 de marzo de 2010, condenó al pago del retroactivo pensional en la suma de $287’291.415,17 y absolvió por los intereses moratorios.

Que por escrito hizo saber a su apoderado, el deseo de no presentar recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribual debido a su grave estado de salud, pues aunque le pareció « injusta » la decisión del juez plural, « el hecho de durar años en espera de un fallo y posterior cumplimiento por parte de la entidad, generarían que ya no estuviera vivo para disfrutar de mi pensión por la que tanto he luchado », amén de que la demora de la Corte sería aproximadamente de 5 años para sacar su fallo.

Argumentó que es una persona de 74 años de edad que merece una protección especial por parte del Estado, conforme a la CN art. 46, protección que solicita se le brinde ya que tiene derecho a recibir una mesada pensional conforme a derecho y unos intereses moratorios que reconozcan la demora injustificada del ISS – hoy Colpensiones -, para reconocerle su pensión. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a los derechos adquiridos y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal accionado y se ordene a Colpensiones que se le reconozca la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2006; que se liquide su mesada pensional teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del último año cotizado y que se le reconozca y pague los intereses moratorios.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal hizo una relación de las actuaciones adelantadas.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el asunto que nos ocupa. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el actor, que son meramente subjetivas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, el hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación; sin embargo, como él mismo lo manifestó, no quiso acudir a este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el D.2591/91 art. 6º-1º. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Así mismo, el actor se equivoca al estimar que puede optar por este mecanismo constitucional, dada la posible demora que significaría obtener una sentencia de casación, pues se reitera, por su carácter meramente protector de derechos fundamentales, la tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones; así que las inconformidades frente a la aplicación o interpretación normativa deben ventilarse ante las autoridades competentes y dentro del proceso natural correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN BAUTISTA VITTA CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2