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STL3604-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3604-2013 Radicación N° 50415 Acta N°34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SAÚL BETANCOURT RICO, quien dice actuar en nombre en propio y como Presidente de la Junta Directiva Nacional de SINALTRACAF y suplente del Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar de la Seccional Ibagué, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de tutela instaurado por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y COMFENALCO - TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Comfenalco-Tolima inició proceso Especial de Fuero Sindical y Permiso para Despedir a Saúl Betancourt Rico, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Afirma el tutelante que, a través de apoderada, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Que su abogada no asistió a la audiencia de juzgamiento.

Que consultó la página de la Rama Judicial donde observó que el juzgado accionado había fallado el proceso el 28 de junio de 2013, según la siguiente anotación: “ NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA-COSTAS A CARGO DEL DEMANDANTE – DECLARA NO PROBADAS EXCEPCIONES” Aduce que del texto de la precedente anotación, Betancur Rico como demandado en el proceso, “ entendió que su demandante COMFENALCO TOLIMA había perdido el proceso, razón por la cual no apeló el fallo emitido de manera totalmente adversa a LAS (sic) pretensiones del trabajador (sic) ” Que la no interposición del recurso de apelación, por parte del señor Betancur Rico contra el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral accionado, no era impedimento para que se concediera el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que debido a la pretermisión de la segunda instancia operó la nulidad procesal insaneable prevista en el artículo 140-3 del C.P.C. Asegura el accionante que ante la falta de trámite de la “consulta como grado de jurisdicción” el fallo emitido por el juzgado accionado se torna absolutamente nulo por falta de competencia funcional. Que en consecuencia, se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa.

Por tanto, solicita el actor que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que fue vulnerado por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Que se declaren temporalmente sin efecto legal la totalidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el fallo de primera instancia, proferido en contra del tutelante, dentro del proceso de fuero sindical y permiso para despedir, radicado N°73001310500520110022500, hasta tanto sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta echado de menos. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción tutela, vinculó al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF” y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, COMFENALCO señaló, en síntesis, que “…el grado de consulta procede cuando la sentencia de primera instancia fuera totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, es decir, que la sentencia debe ser opuesta a las pretensiones del trabajador demandante y no del trabajador demandado y en el presente caso no debe olvidarse que las pretensiones fueron formuladas por el demandante, Comfenalco, y no por el señor Saúl Betancur Rico, por cuanto la pretensión principal propuesta en la demanda era el levantamiento de fuero del señor SAUL BETANCUR RICO, sin que este último haya hecho demanda de reconvención o semejante y cuya única pretensión era el no despido, cosa que efectivamente no se sujeta a los parámetros y al espíritu de la Ley alegada como omitida por el operador de justicia.” Añadió que no hubo vulneración por parte del juzgado accionado del derecho al debido proceso del accionante, pues contaba con apoderado y con ello se garantizó su derecho a la defensa técnica.

Por tanto no puede ahora alegar su propia culpa en su favor, pues hubo renuencia a utilizar las herramientas procesales en el momento oportuno. Por último, advirtió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que en la situación supuestamente violatoria de los derechos fundamentales del actor no tuvo injerencia alguna, ni generó situación de quebrantamiento al debido proceso reclamado por acción o por omisión. Por su parte, el Juzgado accionado manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que las pretensiones no fueron adversas al trabajador.

Agregó que lo que busca proteger el proceso especial de fuero sindical es el derecho de asociación y no el del trabajador en particular. Con fallo de tutela del 30 de agosto de 2013, la primera instancia negó el amparo constitucional, tras advertir que “(…) debió haber solicitado el accionante el decreto de nulidad ante el juez que conoce o conoció la actuación posterior a la sentencia, en los términos de los artículo (sic) 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el momento en que dispuso adelantar las diligencias siguientes a la ejecutoria de la sentencia, circunstancia que hace improcedente esta acción constitucional, pues ello se puede deducir una vez revisadas las diligencias respectivas, pues ni siquiera ha actuado en el trámite que denuncia fue adelantado de manera anómala.

(…) Adicionalmente revisada la sentencia que el accionante indica debió ser consultada ante esta Corporación en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, basta con advertir que las pretensiones elevadas por la Caja de Compensación de Fenalco del Tolima en contra suya fueron negadas, independientemente de lo que haya considerado el funcionario judicial aquí accionado para adoptar tal decisión, por lo que considera esta Corporación no es procedente la consulta.” III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante apoderado, para lo cual manifestó, en síntesis, que no son de recibo los argumentos esgrimidos por los accionados en la contestación de la tutela en primera instancia, ya que si bien es cierto le fueron negadas las pretensiones a la demandante, Comfenalco - Tolima, dentro del proceso instaurado contra el tutelante, las costas no deberían haberse cargado al señor Betancur Rico.

Que igualmente no es de recibo lo expresado por el Juzgado accionado, cuando señala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que lo que busca proteger el proceso especial de fuero sindical es el derecho de asociación, es decir el de la organización sindical y no del trabajador en particular. Agregó, que “Al respecto de estas apreciaciones por parte de (sic) Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, las cuales rechazamos de plano, ya que valoró parcialmente las pruebas con las que se pretende hacer validas (sic) unas expulsiones de varios directivos de SINALTRACAF entre ellos mi mandante y por las que niega la subsistencia de fuero sindical del accionante, pretermitiendo la actuación como juez y parte del representante empleador Comfenalco Tolima, Arquitecto Julio Fernando Enríquez Miranda, quien participo (sic) en las espurias asambleas de Marzo 28 de 2009 y Diciembre 15 de 2009, en contravía de lo establecido en el artículo 389 del C.S.T. y vulnerando el código penal al ostentar una dignidad sindical que no esta permitida por la ley y menos por los estatutos de SINALTRACAF a los representantes del empleador o trabajadores de manejo y confianza, presentándose vía de hecho que representa grave peligro y vulnera los derechos fundamentales tanto de mi mandante como de la persona jurídica denominada SINALTRACAF, situaciones por las que oportunamente el accionante formuló la respectiva denuncia Penal que actualmente tramita la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquira (sic) y así mismo denuncia internacional ante la OIT caso 2793.” Que actuó de mala fe el empleador Comfenalco Tolima al inducir en error al operador judicial aquí accionado, haciéndolo incurrir en vías de hecho al pretermitir o validar una prohibición legal establecida en el artículo 389 del C.S.T. Que la misma demandante por los mismos hechos inició proceso contra Fernando Rodríguez Pomar, el cual fue fallado a favor del demandado, reconociendo como legal el fuero que ostenta como presidente de la Subdirectiva SINALTRACAF Seccional Ibagué, precedente judicial que no fue tenido en cuenta por el juzgado accionado, vulnerando así el derecho a la igualdad.

Que al no concederse el grado jurisdiccional de consulta del fallo de 28 de junio de 2013, el cual no fue apelado y totalmente adverso al trabajador, en este caso la parte débil de la relación jurídico laboral, siendo procedente conforme lo expresa la sentencia C.Const. T-389/06, resulta vulnerado el precepto del artículo 53 constitucional, que a su vez es concordante con el artículo 69 del C.P.L. y S.S, Por último, señala unas nuevas pretensiones, como son que se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de asociación. Que se ordene de manera inmediata la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el fallo de primera instancia proferido dentro del citado proceso de fuero sindical.

Que de manera inmediata se ordene a Comfenalco reivindicar los derechos, garantías y libertades sindicales que emanan del fuero sindical que ostenta el accionante. Que se compulsen copias a la Fiscalía Tercera Seccional Zipaquirá Cundinamarca, donde actualmente se tramita el proceso penal contra el Representante del Empleador Comfenalco Tolima, Arquitecto Julio Fernando Enríquez Miranda y otros.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Según los antecedentes que se plasmaron, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia proferida el 28 de junio de 2013, dentro del proceso de fuero sindical y permiso para despedir promovido por Comfenalco contra Saúl Betancur Rico, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandado y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Ahora bien, el tutelante, demandado en el proceso, considera que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, debido a que el juzgado accionado no lo concedió, a pesar de que según el actor el fallo le fue totalmente adverso en su condición de trabajador y no fue apelado. Planteadas así las cosas, es preciso señalar que la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos; tanto, que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores, como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

El grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protección al más débil de la relación jurídico-laboral. Frente a este caso particular la Sala observa lo siguiente: 1) Comfenalco inició proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir, cuyo fin era obtener autorización para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Saúl Betancourt por justa causa. 2) El juzgado accionado al definir la primera instancia resolvió: “PRIMERO.-NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la Caja de compensación familiar de Fenalco del Tolima contra Saúl Betancur Rico, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Costas a cargo del demandado.

Se fijan agencias en derecho la suma de $589.500,00. Tercero.-Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Cuarto.- Por secretaría compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva, con destino a la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, para que se investigue si la conducta del demandado, puede estar enmarcada como delito” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Ahora bien, en la parte considerativa del fallo, luego de un examen exhaustivo del acervo probatorio, el juez asevera lo siguiente: “(…) Así las cosas, encuentra el Despacho que la presunción establecida por el precepto en mención, se desvirtuó en este caso y por ende, el demandado carece de fuero sindical, por lo tanto, a quien corresponde determinar la justa causa para desvincularlo es al empleador y no al juez laboral, por lo que no había necesidad de solicitar autorización.” En este orden de ideas y mirando en su contexto la decisión, se observa que ella es totalmente adversa al trabajador.

En efecto, nótese que el juzgador negó las pretensiones de la demanda, consistentes en obtener autorización judicial para despedir al demandado –y ahora parte activa en esta acción constitucional-, porque, al encontrar que éste carece de fuero sindical, no juzgó necesaria tal autorización y dejó expresamente en manos del empleador la decisión de despedirlo o no. Y al hacerlo –sin duda en ejercicio legítimo de sus facultades como juzgador, entre ellas la de sopesar el acervo probatorio-, profirió una providencia materialmente opuesta al interés del trabajador demandado, como lo es la vigencia de la protección a la libertad sindical entrañada en la institución del fuero sindical.

La institución del fuero sindical se arraiga en el propósito constitucional de garantizar la igualdad de trato y de prevenir los actos de discriminación, en este caso antisindical. Tal característica impone al Estado –como lo ha expresado reiteradamente el Comité de Libertad Sindical de la OIT-, surtir un procedimiento no solamente rápido sino imparcial.

Y de ello fluye que cuando una decisión de un órgano judicial de orden nacional implique materialmente el no reconocimiento de la garantía foral mencionada, tal providencia –en caso de no ser apelada (art. 117 CPTySS)-, sea consultada con el superior, so pena de vulnerar el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. El grado jurisdiccional de consulta otorga al superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, la competencia para revisar oficiosamente ésta –sin que medie petición de parte-, con el fin de enmendar los eventuales errores en que haya podido incurrir el juez inferior.

Por eso es una garantía propia del debido proceso, que adquiere relevancia cuando la primera decisión judicial perjudica plenamente el interés del trabajador. Es cierto, como lo afirma el juzgado accionado y lo avala la primera instancia de esta acción constitucional, que el artículo 69 del CPT y SS indica que la consulta procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”.

Sin embargo, a la luz de los principios contenidos en el canon 53 CN, no puede interpretarse aquella disposición en un sentido literal, que asimile la pretensión exclusivamente a aquello a lo que aspire la parte activa de la relación jurídico procesal, ya que cuando está en juego la garantía del fuero sindical –que es expresión particular de la garantía ius fundamental de no discriminación-, las decisiones judiciales de primera instancia deberán ser consultadas con el superior jerárquico, cuando ellas sean materialmente desfavorables al trabajador –en quien en este caso se concreta el interés superior de preservar la libertad sindical-, y no sean apeladas.

Es claro, en consecuencia, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al no conceder el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues según los presupuestos establecidos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan la materia, por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, independientemente de la calidad de demandado o demandante, y que no fue apelada, era procedente que se surtiera la consulta.

Y el hecho de no haberse concedido, perjudica al aquí accionante, ya que se impide la posibilidad de que el superior jerárquico del juez revise la decisión de este y defina si el demandado efectivamente no ostenta la calidad de aforado y la permanencia del demandado como trabajador queda librada a la voluntad del empleador. Por tanto debe revocarse el fallo impugnado y en aras de proteger el derecho al debido proceso es procedente acceder al amparo solicitado, para lo cual se ordenará al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir, que adelantó Comfenalco contra Saúl Betancourt Rico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por SAÚL BETANCOURT RICO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y COMFENALCO - TOLIMA. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, del señor SAÚL BETANCOURT RICO, para lo cual se ordena al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir, que adelantó Comfenalco contra Saúl Betancourt Rico.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Oficina Internacional del Trabajo. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT.

Ginebra, quinta edición (revisada), 2006, párr. 828. 2