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STL3603-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54430 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3603-2019 Radicación 54430 Acta Nº 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MARINA BARRERO MACANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió al mecanismo preferente a través de su apoderado judicial con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante, que adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones Chaparro y Morales S.A.S. y otros, la cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que antes de la celebración de la primera audiencia, la parte demandada allegó memorial de excepciones previas, que denominó transacción. Comenta que la pasiva aportó dos memoriales adicionales al anterior, relacionados con la solicitud de terminación del proceso por parte de la demandante; que dicha documental la firmó previa citación de los señores Obdulio Chaparro Rusinqui y Elizabeth Morales Cajamarca, en la Notaría 68 de Bogotá; que acudió a dicho lugar, sin compañía de su apoderado y le ofrecieron cuatrocientos mil pesos ($400.000) « siempre y cuando retirara la demanda contra ellos ».

Asevera que para cuando refrendó tales documentos, nunca se le explicó ni tuvo presente cual era el monto de las pretensiones de su demanda, ni las razones legales que la soportaban, y menos aún los efectos del mismo; que meses después fue contactada por su abogado quien le preguntó sobre el escrito que suscribió, ante lo cual «le comenté que no tenía dinero y que me habían ofrecido dinero en la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($400.000) siempre y cuando retirara la demanda porque no tengo conocimiento del tema legal ».

Que el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, no tuvo en cuenta los escritos que se aportaron dando por terminado el proceso, toda vez que no fueron allegados por su apoderado judicial, y sobre la transacción que presentaron los demandados, adujo que en ella no se incluyeron los factores, y conceptos que daban soporte a las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la contraparte y revocada por el ad quem, pues estimó que el a quo se equivocó y accedió a la terminación del proceso; que por conducto de su apoderado, solicitó la nulidad para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reconsiderara su determinación, sin embargo, la misma se negó. Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales considerados violentados y en consecuencia: «1.

Se deje sin valor ni efecto el auto del pasado 23 de octubre del año 2018, providencia mediante la cual se revocó la providencia proferida por el juez a quo (…) quien a su vez ordenó seguir con el proceso ordinario instaurado por la suscrita y en contra de Inversiones Chaparro y otros. 2. Se deje sin valor y efecto el auto del pasado 16 de enero de 2019, providencia que rechazó la nulidad alegada dentro del proceso 2017-00-263 […]» Luego de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el 13 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, constituido el despacho en audiencia, en la etapa de saneamiento, se pronunció sobre la solicitud de terminación del proceso, la cual no aceptó, al estimar una posible vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora frente a la transacción que se aportó. Por tanto no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante.

(fls. 28 y 29) Las demás partes e intervinientes en el asunto no emitieron pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.

En el asunto bajo estudio, la señora Barrero Macana estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quebrantó sus derechos fundamentales, al revocar la decisión impartida por la titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto dispuso la terminación del proceso ordinario laboral que había iniciado en contra de la sociedad Inversiones Chaparro y Morales S.A.S., y otros.

En efecto, por auto del 23 de octubre de 2018, el juez colegiado al estudiar el caso sometido a su consideración, concluyó que no le asistía razón al a quo en tanto: « si bien la juez basó su decisión en la falta de requisitos sustanciales de la transacción celebrada no entiende la sala porque desconoce de forma arbitraria y tozuda la solicitud de terminación del proceso que elevó Marina Macana mediante escrito radicado ante el juzgado el 30 de agosto de 2017, solicitud que reiteró el 19 de septiembre del mismo año, memoriales en los cuales manifiesta expresamente que debido a que llegó a un acuerdo económico con la demandada “no es mi propósito continuar con una demanda sobre la cual no existe interés alguno” escrito que no puede entenderse como algo distinto a una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, la cual cumple con los requisitos del art 314 del C.G.P. pues esta petición la hace directamente la demandante con su firma autenticada ante notaría para la fecha de su radicación, no se ha emitido sentencia de primera instancia, y no está sujeta a ninguna condición. Ante lo anterior resulta infundada y sin razón alguna la negativa de la juez de aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda solicitada por Barrero Macana la cual se derivó de una transacción que celebraron el dia 30 de agosto de 2017, es decir, el mismo dia que la demandante solicito el desistimiento del proceso, la cual cumple con los requisitos establecidos en el art 312 del C.G.P. y contrario a lo alegado por las juez no requiere la firma o aprobación de los apoderados pues son las partes y nadie más quienes pueden disponer y transigir la Litis…» Analizado el presente asunto, se estima que la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida en que el juez plural accionado no ahondó como correspondía el problema planteado, esto es, si con el presunto acuerdo al cual habían llegado las partes para la finalización del proceso ordinario laboral, se podían haber visto afectados o no derechos ciertos e indiscutibles.

Lo anterior, por cuanto el tribunal se limitó a verificar solamente el contenido de los memoriales obrantes en el expediente del trámite ordinario laboral a folios 40 y 41, relacionadas con las solicitudes de terminación del proceso presentadas por la señora Barrero Macana, sin reparar que aquellos se derivaron de una transacción celebrada entre la aquí accionante, y una de las demandadas, Elizabeth Morales Cajamarca.

En este contexto, advierte el juez de tutela que no se consideró por el ad quem, si el acuerdo cumplió con los requisitos legalmente establecidos para que el convenio transaccional pudiera terminar la controversia, pues, solo ello es posible en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles (artículo 15 C.S.T.), sin embargo no se percató que dentro de las pretensiones reclamadas en el libelo demandatorio se solicitaba el reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social, derecho irrenunciable de linaje constitucional (art. 48 Constitución Política Colombiana) y por ende intransigible, ni revisó si quien formuló el recurso de apelación tenía legitimación para ello, si se tiene en cuenta que quien presentó la solicitud de terminación fue la señora Barrero Macana.

De igual manera, pasó por alto que la supuesta transacción, se celebró entre la señora Luz Marina Barrero Macana y Elizabeth Morales Cajamarca en su calidad de representante legal de Inversiones Chaparro Morales S.A.S., y no como persona natural, demandada igualmente en tal condición, y que en dicho acuerdo no hizo parte, el otro demandado de manera solidaria, el señor Obdulio Chaparro Rusinque.

Bajo los anteriores parámetros, habrá de concederse el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor y efecto el proveído de 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las demás actuaciones posteriores a esta, para que en su lugar proceda dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, emitir la decisión en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el proveído del 4 de septiembre de 2018, conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso invocado por LUZ MARINA BARRERO MACANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído de 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las demás actuaciones posteriores a esta, para que en su lugar proceda dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, emitir la decisión en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el proveído del 4 de septiembre de 2018, conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9