Micelio
STL3603-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71453 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3603-2017 Radicación n.° 71453 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Doria Romero contra la decisión de 16 de enero de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Doria Romero instauró acción de tutela con el propósito que le sean tutelados sus derechos al debido proceso, a la «defensa» y al «acceso a la administración judicial» presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Como fundamento de sus pretensiones, relató básicamente que el señor José Francisco Argel Argel por intermedio de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral en su contra, que por reparto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por el que solicitó la «declaración de la relación laboral por un tiempo determinado » y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Refirió que mediante auto de 19 de junio de 2015, el despacho admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones personales, por aviso y por correo certificado a través de la empresa de mensajería Servipostal, que las dirigidas a su nombre, fueron enviadas a la dirección donde reside pero recibidas por los señores Alfonso Mesa, el día 7 de julio de 2015 y por Fredy Soto el 31 de agosto de 2015 con guías 20192773 y 20292831 respectivamente; que mediante proveído de 26 de noviembre del mismo año, se ordenó su notificación mediante edicto emplazatorio y a su vez se nombró al Dr. Alberto Arango como su curador Ad litem, el que contestó la demanda el 8 de febrero de 2016.

Narró que el 15 de septiembre de 2016, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la que se declaró la existencia de una relación laboral y en consecuencia, la condenó al pago de las prestaciones sociales, costas y agencias en derecho. Afirmó que no se surtió la segunda instancia por cuanto el curador no interpuso recurso de apelación, al margen de lo expuesto, contó que el abogado de la parte demandante presentó escrito de ejecución por el que solicitó medidas cautelares sobre sus bienes.

Reseñó que el 13 de octubre de 2016, el juzgado accionado mediante auto liquidó el crédito por valor de $80.846.062; libró mandamiento de pago decretando el embargo y secuestro del predio rural con matricula inmobiliaria No. 140-101039. Por lo anterior, reclamó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y se ordene la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que se tramitó en el juzgado en mención. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al dar respuesta, el Dr. José Alejandro Torres García, actuando en calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, manifestó que no existe ningún derecho fundamental quebrantado, así mismo, que no corresponde a una tercera instancia y por lo tanto no es plausible que a través de dicho mecanismo se procure un nuevo análisis de pruebas que fueron debidamente evaluadas, de igual forma señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el tutelante omitió formular contra la respectiva sentencia, recurso de revisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de enero de 2017, resolvió « ( ) NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados » tras considerar que «De los hechos y las pruebas aportadas, se observa que, el proceso de ejecución, aún está en trámite, (f. 77 a 80 cuaderno de copias del proceso ordinario laboral); y por ende, en el mismo ha podido la accionante argüir tanto la alegada ausencia de notificación en el proceso ordinario, como la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, por lo que existiendo los mecanismos judiciales de defensa de orden legal, no es de recibo soslayar estos y, de paso, al juez natural, para trastear el asunto al Juez constitucional, a través de la acción de tutela que, como se ha dicho, no es de carácter alternativo;

(… )» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos y pruebas expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Partiendo de la pretensión de la accionante de que se ordene la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda que se tramitó en el juzgado accionado pues alega no fue notificada en debida forma dentro del proceso ordinario laboral dado que advierte que la «citación de notificación personal» enviada a través de mensajería Servipostal no fue recibida por ella sino por otras personas.

De conformidad con lo expuesto, indica esta Sala que en armonía con lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que de las pruebas aportadas, esto es copia del expediente referenciado se pudo corroborar que las comunicaciones enviadas a través de la empresa de correo certificado fueron entregadas en la Calle 32 No. 7-42, misma que a su vez guarda exactitud con la referenciada por la señora Romero, donde asevera ha vivido toda su vida.

Del examen anterior se observa que no se ha vulnerado derecho alguno, en virtud a que dentro del proceso ordinario laboral surtido, se le procuraron todas garantías a la accionante, en razón a que se realizó el proceso de notificación conforme a las normas establecidas y con ocasión a que no puedo lograrse tal fin, fue representada por curador ad litem, quien contestó demanda y propuso excepciones.

En ese orden, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la causa aún se encuentra en trámite, la jurisprudencia nacional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios a saber, (i) cuando el proceso ha concluido o (ii) se encuentra en curso, en el segundo de los escenarios, al intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que este mecanismo no se constituye como alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.

En tal sentido, si el juicio se encuentra en curso como es del caso, respecto del ejecutivo, no se puede desconocer el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial bajo el entendido que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, por tanto, no es admisible que el afectado alegue vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de tales prerrogativas dentro del juicio, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales.

Por esta razón, la regla de la subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensas judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del juez constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de la acción de tutela. Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; y en su apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9