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STL3603-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3603-2016 Radicación n° 65165 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTHA EMILSEN MONROY CHIRIVÍ y GERMÁN TRIANA TOBAR, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, la Inspectora Sexta Municipal y la Fiscalía Séptima Local, todos de Soacha.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo constitucional instaurado en los hechos que a continuación se resumen: Que el abogado Antony Cruz Useche inició en contra de Martha Emilsen Monroy Chiriví un proceso ejecutivo hipotecario; que «para impetrar la acción ejecutiva el demandante se valió de un acto de Venta- Hipoteca, realizados en virtud de un PODER GENERAL, otorgado por escritura pública al abogado Cruz Useche por la señora Nohora Anaís Solórzano de Rodríguez (DOS ACTUACIONES DIFERENTES AUTORIZADAS MEDIANTE UN SOLO PODER) poder que fue otorgado con fecha treinta (30) de enero de 2002».

Que «en virtud de ese poder, el abogado Antony Cruz Useche efectuó el doble acto VENTA – HIPOTECA, el día 28 de noviembre de 2003, acto en el cual, a través del abogado, la señora Nohora Anaís Solórzano de Rodríguez, nos vendía el lote 29 de la Manzana “A” del barrio La Esperanza del Municipio de Soacha, con matrícula inmobiliaria No. 50S-40426206… pero jamás nos imaginamos, que la dueña del lote que estábamos comprando ya se había muerto».

Que el asunto «tuvo origen en la hipoteca que el abogado Cruz Useche interpuso en nuestra contra, (…) en la hipoteca, que como se evidencia, está viciada de nulidad absoluta, dicho proceso también está viciado de la misma nulidad absoluta e insaneable, pero lo que es más grave y oprobioso es que el abogado Cruz Useche, a sabiendas, de mala fe y dolosamente, vendió una cosa ajena sin poder legal para hacerlo, con el único propósito de obtener un lucro injustificado en su propio beneficio, valiéndose para ello de un proceso que se origina en una hipoteca fraudulenta, con lo que está incurriendo entre otros delitos, en falsedad ideológica y material en documento público y en fraude procesal».

Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha fijó fecha para diligencia de remate el 17 de julio de 2012, y a pesar de poner en conocimiento la denuncia penal que formuló en contra del abogado Cruz Useche por los presuntos delitos de «falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal», dicha subasta tuvo lugar en la citada fecha, adjudicando el inmueble a «un testaferro del abogado Cruz Useche».

Que con posterioridad se señaló el 18 de abril de 2013, para la entrega del bien rematado, pero no se efectuó la misma, en virtud de la acción de tutela interpuesta, que si bien fue concedido el amparo por el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, el Tribunal acusado en segunda instancia, denegó la protección invocada, por carecer de legitimidad en la causa, bajo el entendido que Germán Triana Tobar no era demandado en el juicio ejecutivo; que finalmente la «diligencia de entrega» tuvo lugar el primero de diciembre de 2015 a las 7:00 a.m., por parte de la Inspección de Policía censurada.

Que el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, incurrieron en vía de hecho, al resolver adversamente las acciones de tutela por ellos interpuestas; que en igual sentido incurrieron el Juzgado Tercero Civil Municipal encartado, al negar la nulidad requerida y llevar a cabo la diligencia de remate y la Inspección Sexta Municipal censurada por practicar la entrega del bien adjudicado y el Fiscal Séptimo Local, porque «de manera negligente se abstuvo de adelantar las investigaciones pertinentes con ocasión de la denuncia efectuada por la suscrita Martha Emilsen en contra del delincuente abogado Antony Cruz Useche, y sin justificación ninguna, decidió archivar el proceso».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y la dignidad humana, y en consecuencia pidieron que se declarara la «nulidad absoluta del acto de venta-hipoteca y de la acción ejecutiva, incluidos la nulidad del remate y de la entrega de su vivienda»; asimismo como medida provisional requirieron que se ordenara a los accionados «reestablecer de manera inmediata las condiciones necesarias para poder desarrollar su trabajo como micro industriales de la metalurgia, devolviéndoles el taller en las mismas condiciones en que estaba cuando fueron sacados a la fuerza (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y negó por considerarla innecesaria, la medida provisional solicitada. La Inspectora Sexta de Policía de la Alcaldía Municipal de Soacha, refirió que «el accionante no demostró en que forma la suscrita irrumpió en contra del procedimiento establecido para la comisión que ocupa su atención. No se presentó reproche en cuanto a la competencia de la señora Inspectora de Policía para conocer del procedimiento que se analiza en sede de tutela como tampoco sobre el procedimiento seguido».

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que «resolvió la impugnación interpuesta por la aquí accionante frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el 31 de mayo de 2012; cuyos planteamientos y determinaciones, en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal».

El Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, manifestó que «en lo atinente a los fallos de tutela proferidos por este juez de instancia, y que hoy son objeto de cuestionamientos por parte de los accionante, debe tener en cuenta que la acción de tutela no es procedente para atacar fallos de la misma índole, así mismo resulta importante resaltar que dichos fallos fueron emitidos conforme a derecho, teniendo en cuenta la norma superior y la jurisprudencia, sin incurrir en vía de hecho, tal es así que cada uno de ellos fue confirmado en su totalidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia».

La Fiscal Séptima Local de Soacha (e), sostuvo que «la investigación tuvo su génesis en la escritura pública que se firmara el 28 de noviembre de 2003, fecha en la cual se configuró la estafa y de acuerdo a lo dicho por la denunciante en entrevista realizada el 21 de febrero de 2013, el aquí indiciado inició el proceso ejecutivo en su contra en el año 2005, razón por la cual desde esa época la denunciante tuvo conocimiento de la estafa de la cual fue víctima y es hasta el año 2012 que instaura la respectiva denuncia, situación que genera la caducidad de la querella, razón por la cual fuera archivada el pasado 27 de mayo de 2013, decisión que fuera debidamente notificada al ministerio público y de igual manera se le enviara comunicación el 29 de mayo de 2013 a la denunciante sobre la decisión tomada», y agregó que «de igual manera dentro de la investigación el indiciado aportó los poderes otorgados por los herederos de la propietaria del bien objeto de venta, donde los mismos refrendaron el poder dado a su madre mediante escritura pública al abogado Cruz Useche, para que continuara con la gestión encomendada por la fallecida Nohora Anaís Solórzano de Rodríguez, lo que daría como resultado que el poder inicial estuviera refrendado y por ende el abogado estuviera autorizado para realizar la venta del bien inmueble y de llevar a cabo las demás diligencias que surgieran de dicha venta, situación que coadyuvo la decisión tomada por su antecesora».

El abogado Antony Cruz Useche, señaló que «se haya definido por la ley, explicado y aceptado por la jurisprudencia que la acción de tutela es residual, es subsidiaria, así mismo que se repudia la acción temeraria como la presente, porque de una parte la señora demandada está postulando su defensa dentro del proceso hipotecario y no es de recibo la multiplicidad de acciones por los mismo hechos y ante la misma cuerda constitucional…».

Por sentencia del 29 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «la queja enfilada en contra de las decisiones contenidas en los fallos de tutela proferidos en segunda instancia los días 31 de mayo y 30 de agosto de 2012, mediante los cuales el juez colegiado acusado, denegó la salvaguarda constitucional impetrada por los gestores enderezada a obtener la nulidad del juicio ejecutivo y la suspensión del remate, en su orden, inconformidad que debió plantear ante la Corte Constitucional, insistiendo en su revisión, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, (…)»; asimismo, advirtió que tampoco podía prosperar la protección invocada, toda vez que se desconoció el principio de inmediatez.

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial, y destacaron que todos los accionados «en desconocimiento flagrante del debido proceso y particularmente del artículo 29 de la Constitución Nacional, a sabiendas que todo el proceso se fundamenta en una prueba obtenida con violación del debido proceso, imparten legalidad y plena validez a toda la actuación que al tenor del mandato constitucional “es nula de pleno derecho”, (…)».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, los interesados no ejercitaron en oportunidad el recurso de revisión, con el fin de que el juez competente reexaminara los fallos de tutela proferidos el 31 de mayo y 30 de agosto de 2012, y determinara la viabilidad de declarar la nulidad del proceso ejecutivo y la suspensión del remate.

En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo pretendido, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues tal como lo hizo ver el juez de tutela de primer grado, si los tutelantes estimaban que se había incurrido en una irregularidad, podían haber hecho uso del recurso anteriormente referido.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Por otro lado, la protección invocada tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 15 de diciembre 2015, cuando habían transcurrido más de 2 años y 6 meses desde el 27 de mayo de 2013, fecha en que fue emitida la última de las decisiones cuestionadas, es decir, la orden de archivo por parte del ente acusador, al determinar la caducidad de la querella instaurada por Martha Emilsen Monroy Chiriví. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9