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STL3602-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00105-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3602-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00105-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que COLTANQUES SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado n° 76-520-31-03-002-2022-00088-00.

I.

ANTECEDENTES Coltanques SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y «a la tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que PGI Colombia Ltda. presentó demanda con el fin de que se declarara civilmente responsable a Coltanques SAS por los daños y perjuicios presuntamente causados por sus trabajadores y, en ese sentido, que se le condenara al pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, junto con intereses y costas procesales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, bajo el radicado n° 76520-31-03-002-2022-00088-00, el cual, mediante sentencia de 20 de enero de 2023, declaró probada en favor de Coltanques SAS la excepción innominada de responsabilidad compartida, asimismo su responsabilidad contractual y extracontractual por los daños y perjuicios derivados de la pérdida parcial de mercancía de PGI Colombia Ltda. En consecuencia, la condenó al pago de $200.023.610 por daño emergente y negó la solicitud de pago de lucro cesante.

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y el recurso fue admitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto del 25 de julio de 2023. El Tribunal prorrogó el termino para resolver por seis meses y, finalmente, el 15 de agosto de 2024, revocó el numeral cuarto de la decisión del juez de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad contractual, dejando incólume lo demás. Posteriormente, el actor solicitó la adición de la providencia, argumentando: i) que se redujera proporcionalmente la indemnización impuesta, pues PGI Colombia Ltda. la tasó por un valor inferior, y ii) que el Tribunal no se pronunció sobre algunos reparos de la apelación. Mediante auto de 5 de septiembre de 2024, el Tribunal negó la solicitud de adición, al considerar que no era viable la reducción pues no se excluyó su responsabilidad, solo se enmarcó dentro de la extracontractual y que el resto de reparos fueron resueltos en la sentencia, aunque el actor no estuviera conforme con lo decidido.

En desacuerdo con lo anterior, Coltanques S.A.S. alegó que la decisión impugnada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en vías de hecho y defectos procesales. Sostuvo que el Tribunal Superior de Buga omitió pronunciarse sobre todos los reparos de la apelación y negó la solicitud de adición sin una justificación adecuada. Asimismo, argumentó que la revocatoria de la condena por responsabilidad civil contractual debió reflejarse en una reducción de la indemnización y cuestionó la aplicación de la responsabilidad extracontractual, pues sostiene que el Tribunal ignoró la existencia de un contrato de transporte que regulaba la relación entre las partes.

En razón de ello, acudió a la acción de tutela y solicitó: i) que se «revoque y/o modifique» la sentencia proferida en segunda instancia y el auto que decidió sobre la solicitud de adición; y ii) que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a proferir una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2025 y, mediante proveído de 20 siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira recordó lo adelantado dentro del proceso e indicó que el Tribunal solo revocó el numeral cuarto, manteniendo la declaratoria de responsabilidad de Coltanques SAS.

Por su parte, PGI Colombia Ltda. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y explicó que los reclamos del accionante eran asuntos legales y económicos sin demostrar una afectación de los derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del Tribunal estaba jurídicamente fundamentada.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 15 de agosto de 2024 y el auto de 5 de septiembre del mismo año. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -5 de septiembre 2024 - y la presentación de la queja - 16 de enero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el Tribunal, en su decisión, comenzó por pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso interpuesto y su competencia para resolverlo. Posteriormente, planteó como problema jurídico determinar si había lugar o no a revocar la sentencia del 20 de enero de 2023, para luego exponer los hechos del caso y las normas aplicables.

Ahora, para responder a los reparos del recurso de apelación, procedió a citarlos de la siguiente manera: (i) Errónea interpretación de la demanda, que conllevó al Juez a hacer un mal estudio de las pretensiones formuladas y de los hechos que se tiene como soporte, pues no es posible que en una sola relación jurídico-material, se enmarque “indistintamente en uno u otro tipo de acción (extracontractual y contractual).” (ii) Incongruencia de la sentencia ya que desbordó los límites del debate planteado por la demandante, pues aquel no erró al escoger el tipo de acción, sino al no acumular en el proceso las pretensiones contractuales y extracontractuales, pues se trata de dos regímenes de responsabilidad diferentes.

(iii) Extralimitación de la Juez en su poder de dirección e interpretación, suplantando la voluntad del demandante al variar la causa petendi, pues los hechos con los que se formuló la demanda, no hacen referencia al instituto de la responsabilidad civil contractual del transportador. Habiendo falta de correspondencia entre lo pedido y lo fallado.

(iv) La facultad de interpretación de la demanda se encuentra restringida cuando es inevitable interpretarla, por falta de claridad o precisión. Por lo que el juez debe ajustarse a la voluntad expresada por el demandante, pues este en ningún momento pretendió que sus pretensiones fueran dirimidas bajo el régimen de responsabilidad civil contractual.

(v) Imposibilidad que, entre las mismas partes de un contrato de transporte, confluyan los dos regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con fundamento en un presunto incumplimiento contractual. (vi) A la luz del régimen de responsabilidad civil extracontractual, COLTANQUES no puede ser condenada por culpa, negligencia, impericia u omisión en el cumplimiento de sus deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, menos cuando esos deberes u obligaciones están bajo la guarda del demandante y de sus contratistas, lo que desvanecería el nexo causal y los supuestos daños serían atribuibles a la propia víctima.

(vii) Incompatibilidad de una reclamación y condena acumulativa por responsabilidad civil contractual, ya que la demandante hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual. (viii) Indebida valoración probatoria, comoquiera que los medios de prueba fueron valorados individualmente y no en conjunto, lo que implica tener como probados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, sin limitarlos al nexo de causalidad.

(ix) COLTANQUES adoptó todas las medidas razonables para entregar las mercancías en el sitio convenido (x) El juramento estimatorio es prueba de la cuantía posible del daño, pero no de su existencia y carácter cierto e indemnizable, como concluye la sentencia. (xi) Indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan el transporte terrestre de mercancías.

(xii) Inconformidad por la tasación de indemnización total. Falta de motivación sobre el porcentaje de reducción de la indemnización por cuenta de la excepción innominada. (xiii) Omisión absoluta de la valoración o examen crítico de material probatorio (Denuncia Penal, interrogatorio demandante y testimonios). (xiv) Omisión caprichosa y arbitraria de la juez, de hacer uso de la prerrogativa de decretar pruebas de oficio relacionadas con la actuación que se adelanta ante el Tribunal de arbitramento de PGI COLOMBIA LTDA contra SEGURIDAD ATLAS LIMITADA, donde COLTANQUES fue llamada en garantía y cuyo llamamiento fue admitido por el Tribunal, donde además, pretende una suma ligeramente superior por los mismos perjuicios y hechos, lo que sin lugar a dudas, permite concluir fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material, todo lo cual, se le puso de presente previamente a la audiencia de instrucción y juzgamiento como en el alegato de conclusión, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 281 CGP, optando en su lugar, por salir rápido del asunto.

(xv) Vulneración al principio de igualdad y sesgo procesal ya que la Juez hizo uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio para subsanar las falencias probatorias de la parte demandante. Después de lo señalado, el Tribunal procedió a abordar el estudio de los reparos, así: Indicó que los reparos 1 y 3 van dirigidos al supuesto error que cometió la jueza de primera instancia al interpretar erróneamente la demanda y aplicar el régimen de responsabilidad civil contractual, cuando el demandante había invocado expresamente la responsabilidad extracontractual.

Sobre este punto explicó: «es deber del juez interpretar la demanda, pero cuando ésta ofrezca verdaderos motivos de duda […], sin embargo, en el caso a estudio, no encuentra esta Sala que este requisito se configure pues desde el inicio indicó que se trataba de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual». Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción tuvo origen en la extracción irregular de un material por parte de los trabajadores de Coltanques SAS y no un incumplimiento de un contrato de transporte.

En consecuencia, al cambiar el régimen de responsabilidad en la sentencia, el Tribunal le dio la razón al apelante y consideró que, si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues los presupuestos de la prueba en cada régimen son distintos y no se dio oportunidad a las partes para debatir este cambio. Por lo anterior, el Colegiado decidió revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada, que había declarado la responsabilidad civil y contractual de Coltanques SAS frente a PGI Colombia Ltda. Finalmente, se aclaró que la condena impuesta se fundamentó exclusivamente en la responsabilidad extracontractual, sin que la demandada hubiera desvirtuado las acusaciones, ya que ni siquiera contestó la demanda.

Frente a los reparos 2, 4 y 8 se extrae que el Tribunal los agrupó al considerar que todos giran en torno al aspecto probatorio. Señaló que el demandante cuestionó la valoración de las pruebas realizada por el juez de primera instancia dentro del análisis de la responsabilidad civil extracontractual e incluso alegó una omisión absoluta en el examen del material probatorio.

Explicó que el caso se enmarca en la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de otro, regulada en el artículo 2349 del Código Civil, dado que la parte demandante reclama la reparación de perjuicios causados por trabajadores de Coltanques. Para que esta responsabilidad se configure, deben concurrir la relación de subordinación o dependencia y la presunción de culpa del empleador, quien solo puede exonerarse si demuestra que ejerció control y vigilancia adecuados sobre sus trabajadores.

Resaltó que la parte demandada no contestó la demanda, lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, hizo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Además, que del material probatorio evidenció que, aunque participaron trabajadores de otras empresas, el camión y el conductor implicados estaban directamente vinculados a Coltanques.

Por ello, los reparos no prosperaron y se descartó el argumento de que la jueza de primera instancia valoró indebidamente las pruebas, pues la carga de desvirtuar la culpa recaía en la demandada, quien omitió ejercer su derecho de defensa y no probó que actuó con diligencia. Sobre el reparo 5, la parte actora afirmó que «COLTANQUES adoptó todas las medidas razonables para entregar las mercancías en el sitio convenido», sin embargo, el Tribunal reiteró que tal reparo tampoco prosperaba por falta de prueba que demostrara que sí se encargó de entregar la mercancía adecuadamente.

Por otra parte, sobre los reparos 6 y 7, que se refieren al juramento estimatorio como prueba de la cuantía del daño y la inconformidad con la tasación de la indemnización, el Tribunal señaló que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 de la norma procesal, dado que la demandada no objetó el monto de los perjuicios reclamados dentro del término legal.

No obstante, precisó que para que dicho juramento tuviera validez, el hecho generador del daño debía estar probado, circunstancia que en este caso se cumplió, pues las pruebas evidenciaron la extracción irregular de la resina propiedad de PGI Colombia Ltda., lo que ocasionó un detrimento patrimonial. Además, la jueza redujo la condena en un 40% al considerar que la parte actora también incurrió en falta de diligencia y contribuyó al daño, lo que resultó beneficioso para la demandada, impidiéndole alegar perjuicio en su contra.

En este sentido, el Tribunal indicó que el recurrente confundió la existencia del daño con su cuantificación, elementos distintos que deben acreditarse de manera independiente. Al estar demostrado el daño y no haber sido objetado el monto estimado, concluyó que la decisión de primera instancia fue ajustada a derecho. Por tanto, estos reparos no prosperaron.

Finalmente, sobre el reparo 9, la demandante afirmó que la juez de primera instancia incurrió en una « Omisión caprichosa y arbitraria de la juez, de hacer uso de la prerrogativa de decretar pruebas de oficio […], que, sin lugar a dudas, permite concluir fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material».

Al respecto, el Tribunal precisó que, conforme al artículo 169 del Código General del Proceso, la práctica de pruebas de oficio es facultativa del juez, quien evalúa su necesidad, pertinencia y conducencia. Asimismo, recordó que las partes cuentan con oportunidades procesales para solicitar pruebas, por lo que este señalamiento no constituía un verdadero reparo a la decisión, sino una inconformidad con una actuación procesal, por ende, la Sala se abstuvo de resolver este reparo.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal revocó el numeral cuarto de la sentencia y confirmó la decisión en todo lo demás. Ahora, si bien la decisión fue objeto de una solicitud de adición por parte de la demandante, quien consideró que debía modificarse la condena y que el colegiado no se pronunció sobre los reparos 10 al 15, el Tribunal mantuvo su decisión y mediante auto de 5 de septiembre de 2024, explicó: «el recurrente argumentó varios reparos in extenso, de la lectura de la sentencia se observa que todos están descritos y resueltos, diferente es, que no esté conforme con lo decidido, caso en el cual, este no es el mecanismo idóneo para controvertir una decisión de Sala» En ese sentido, negó la solicitud de adición de sentencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuró no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 15