Radicación n.° 54662 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3602-2019 Radicación n.° 54662 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que presentó NICOLÁS BENAVIDES SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la corporación accionada, durante el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago Jabois.
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contra las personas previamente señaladas, encaminada a que se las condenara a pagarle una indemnización de perjuicios derivada del accidente que sufrió el 14 de abril de 2005, mientras desarrollaba una práctica educativa en el laboratorio químico de propiedad del establecimiento educativo convocado a juicio; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310301020080049100; que, posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 15 de mayo de 2015, en la que declaró civilmente responsables a los demandados por los perjuicios a él causados y los condenó a pagarle $75.000.000 por concepto de «daño a la vida de relación» y $40.000.000 por concepto de «daños morales»; que, así mismo, los condenó a pagar la suma de $18.500.00 a cada uno de los miembros de su núcleo familiar.
Refirió que, inconformes con la decisión mencionada, los convocados a juicio presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 19 de enero de 2016, en el que el ad quem modificó la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de «ausencia de legitimación en la causa por pasiva» respecto del demandado Luis Felipe Diago y condenó al extremo demandante a pagarle a éste último las costas procesales causadas en el trámite de la segunda instancia; que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, el cual fue concedido por dicha colegiatura en decisión de fecha 8 de febrero de 2016 y admitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016; que, no obstante, la última corporación mencionada profirió, en forma posterior, el auto de fecha 27 de agosto de 2018, en el que declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, declaró desierto el mencionado recurso.
Adujo que la Sala de Casación Civil, al actuar de la manera enunciada, incurrió en un error significativo, debido a que consideró que «[…] una norma de orden sustancial como las previstas en el Código Civil, correspon[día] a una de orden procesal, por no contener una norma jurídica » y, por dicha vía vulneró sus garantías de raigambre constitucional.
Pidió, con apoyo en tal manifestación, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a la corporación accionada que revocara la decisión materia de cuestionamiento y, en su lugar, profiriera una decisión de reemplazo, en la que tuviera en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas en su demanda de casación. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de esta Corte para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, con el mismo propósito, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibieron respuestas del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 18 a 26) y de la secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folio 27). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, es procedente para cuestionar decisiones emanadas de autoridades judiciales, siempre que se acredite que han sido estas el origen de la vulneración de garantías constitucionales, debido a su contenido sesgado, carente de fundamento e incompatible con el ordenamiento jurídico vigente. En oposición a lo dicho, el instrumento de amparo es improcedente cuando se interpone con el propósito de quebrantar una decisión judicial válidamente argumentada, coherente y ajustada a las formas propias del juicio de que se trate, únicamente porque se está en desacuerdo con su contenido, pues, en estos casos, no le está permitida intervención alguna al juez constitucional, so pretexto de tener un mejor criterio para resolver el asunto que ha sido escogido por el juez natural de la controversia.
Resulta relevante lo anotado, en el presente asunto, debido a que el accionante cuestiona, precisamente, una providencia judicial: la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de 2018, mediante la cual inadmitió la demanda de casación que presentó dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que originó la queja.
En tal orden, procede la Sala a analizar la referida decisión, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de establecer si hay lugar o no a la protección deprecada. Con tal propósito, se advierte, entonces, que la Sala Civil de la Corte, en la providencia aludida, comenzó por recordar los postulados del artículo 344 del Código General del Proceso y señaló que, a la luz de los mismos, la demanda de casación debía contar con una síntesis del proceso, con una formulación separada de los cargos que se esgrimían como ataque a la decisión recurrida y con una exposición clara y precisa, no basada en generalidades, de los argumentos de cada acusación. Seguidamente, la corporación accionada puntualizó que si el demandante en casación optaba por acudir a los numerales primero y segundo del artículo 336 ibídem, referidos a la violación directa de una norma jurídica sustancial, debía enunciar, por lo menos, el precepto desatendido, así como demostrar que el mismo había sido fundamental en la adopción de la decisión cuestionada por parte del ad quem.
Precisado ello, el tribunal de casación señaló que, en el caso contrario, en el que el demandante cifraba sus aspiraciones en la causal segunda de casación, le incumbía precisar si el vicio derivaba de un error de derecho proveniente de la desatención de una norma probatoria o si se originaba en un «yerro de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción», e indicó que, de darse el primer supuesto, debía citar la disposición y justificar la infracción y, de presentarse el segundo, le incumbía singularizar de manera diáfana la equivocación del sentenciador de segundo grado, así como su incidencia en la decisión cuestionada.
Fijados dichos derroteros, la colegiatura llamada a este trámite como accionada analizó la demanda de casación presentada por Nicolás Benavides Suárez y determinó que el citado recurrente no había cumplido con las exigencias mínimas de técnica estudiadas, ya que se había limitado a acusar al ad quem de infringir directa e indirectamente la ley sustancial, sin invocar ninguna disposición jurídica que tuviera esa connotación y que estuviese ligada con el objeto de la determinación a analizar.
Finalmente, con apoyo en los argumentos señalados, la Sala resolvió: «Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia, desierto el recuro de casación […]» promovido por la mencionada persona. Claro el escenario anterior, para esta Corte es evidente que la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado no fue el resultado de una interpretación sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro alejamiento del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, se evidencia que la decisión fue apoyada en discernimientos coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su consideración, a través de los cuales se develó que el aquí accionante no formuló correctamente la demanda de casación y, con ello, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses.
En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9