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STL3602-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71471 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3602-2017 Radicación n.° 71471 Acta n. º08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GILMA LOZANO DE GUTIÉRREZ contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Javier Antonio Gutiérrez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que el 7 de abril de 2016, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades por las actuaciones desplegadas por esa entidad dentro del proceso verbal promovido contra Gilma Gutiérrez Lozano y PALMERAS LA CABAÑA; que dicha decisión se impugnó, siendo conocida en segundo grado por la Sala Civil de esta Corte quien accedió a la protección tutelar deprecada ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades no cumplió con lo ordenado por el juez de tutela, motivo por el cual reclamó al Tribunal accionado iniciara el trámite de desacato; no obstante, mediante proveído del 1º de noviembre de 2016, se abstuvo de abrir el trámite; que interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, sin embargo la misma no se concedió y aunque presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, el Tribunal se negó a tramitar ambos recursos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efectos, las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del diecinueve (19) de noviembre de 2016, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso que originó la acción con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil- del Tribunal Superior de Bogotá, al dar respuesta a la acción de tutela realizó una sinopsis de las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el n.º 11001-02-03-000-2017-00111-00, manifestando su convencimiento en el hecho de no haber vulnerado ni amenazado derecho fundamental del actor, solicitando la negación de.

(fols. 63 y 64). Por su parte, Gilma Lozano de Gutiérrez actuando en nombre propio y en representación de la sociedad PALMERAS LA CABAÑA GUTIERREZ Y CIA S. EN C., sostuvo que no le asistía razón al accionante toda vez que el incidente de desacato no contempla los recursos que ha pretendido, pues corresponde a una acción expedita y su procedimiento está regulado en el Decreto 2591 de 1991, en razón a ello solicitó se denegara la acción de tutela.

(Fols. 46 y 47). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de enero de 2017[footnoteRef:1], concedió el amparo tutelar deprecado. [1: Ver folios 72 a 76] IMPUGNACIÓN Gilma Lozano de Gutiérrez actuando en nombre propio y en representación de la sociedad PALMERAS LA CABAÑA GUTIERREZ Y CIA S. EN C impugnó la decisión de primer grado.

Sostuvo que « … es claro que el trámite incidental lo contempla los preceptos 127 a 131 del Estatuto General del Proceso. Se trae a colación lo anterior, habida cuenta que, si bien es cierto, esta digna Colegiatura dispuso el trámite al incidente de desacato propuesto por el accionante, también lo es que en armonía con el artículo 130 del C.G. del P., era y es perfectamente viable el rechazo de plano (decisión de fondo), cuando el mismo se encuentre en cualquiera de las causales allí previstas, en este caso, “… en contravención a lo dispuesto en el artículo 128…” […] 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «… revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se concluye la viabilidad de la salvaguarda solicitada, porque con la decisión de 1º de noviembre de 2016, emitida por la magistrada convocada, se incurrió en irregularidad que amerita la intervención de esta especial jurisdicción. Así, luego de examinar el trámite impartido por la magistrada accionada, y la decisión que adoptó en relación a la solicitud de apertura del trámite incidental, con miras a verificar la vulneración de los derechos fundamentales reseñados por el accionante, estimó que: En efecto, se observa que en esa providencia la citada funcionaria se abstuvo de adelantar el incidente de desacato suscitado por el actor, desconociendo con ello el tramite legalmente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 129 del Código General del Proceso, pues no era dable emitir una decisión de plano sobre el acatamiento del mandato tutelar sin antes surtir el decurso previsto en las reglas señaladas.

Es así, que tal y como lo aseveró el juez constitucional primigenio, la magistrada accionada erró al no observar que: ( ) La providencia con la cual se ponga fin a la actuación incidental propuesta, debe ser adoptada por el número plural de magistrados que, de acuerdo al linaje constitucional de la cuestión planteada, integraron la Sala de decisión que resolvió el resguardo primigenio y no únicamente el magistrado ponente de aquélla…».

Por todo lo anterior, al revisar todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al proveído de fecha 1º de noviembre de 2016, inclusive, advierte esta Sala que efectivamente existe una irregularidad procesal de tal índole que ameritaba la intervención del juez constitucional en lo allí planteado, pues se evidencia que no se adelantó el trámite correspondiente al incidente de desacato suscitado por el actor, o por lo menos no se demostró en el transcurso de esta tutela que ello así hubiese ocurrido, pues si bien la magistrada convocada afirmó que requirió a la «Superintendencia Delgada para Procedimientos Mercantiles» sobre el incumplimiento a la orden de tutela del 24 de octubre de 2016, no se evidencia en el infolio que tal situación haya acaecido.

Aunado a lo anterior, la decisión de la magistrada accionada de “abstenerse de abrir el incidente de desacato”, no era una que debía emitirse solo por ella en su condición de ponente, pues dicho pronunciamiento correspondía emitirlo al « mismo juez» que concedió el amparo, es decir, el número plural de magistrados que integraron la Sala que resolvió el reguardo primigenio.

Por lo anterior, la decisión impugnada, se estima razonable, pues resolvió el asunto puesto a su conocimiento con apoyo en las disposiciones normativas y procesales aplicables al caso, de manera que, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9