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STL3602-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3602-2016 Radicación n.° 64975 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NICOLÁS BARRANCO VILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «inmutabilidad de la sentencia judicial-cosa juzgada» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo laboral que adelantó a continuación del ordinario con radicado N°140-200.

Afirma que el juzgado accionado dentro del citado proceso ejecutivo profirió mandamiento de pago el 6 de junio de 2014, pero no accedió a proferir orden apremio, ni medidas de embargo respecto de Liberty Seguros S.A. y del Fondo de Proyecto de Desarrollo –FONADE- para lo cual argumentó que habían cancelado el crédito a su cargo, contrariando la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que sirve de título ejecutivo.

Asevera que adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 23 de marzo de 2012, declaró que existió un contrato de trabajo entre él y las demandadas GDS Ingenieros Ltda., Construcciones Tecnificadas Ltda, Construtec Ltda. y JECR S.A., sociedades que conformaron al Consorcio Puentes Cartagena y condenó a esas demandadas, y de manera solidaria al Fondo Financiero de Desarrollo FONADE, en calidad de beneficiario de la obra, y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. al pago de salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y a la indemnización moratoria.

Refiere que mediante sentencia complementaria de 8 de junio de 2012 se modificó el numeral cuarto para establecer que la solidaridad de «la Compañía Aseguradora únicamente (sic) hasta el límite asegurado de acuerdo a las coberturas y amparos plasmados en el condicionado de la póliza», fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Aduce que el sentido de la complementación de la sentencia cuando se dice que la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. será solidariamente responsable conforme al límite cubierto, indica « que si en la póliza se encuentra cubierto salarios, prestaciones e indemnizaciones la compañía se encuentra obligada únicamente hasta el límite de la cobertura por el amparo afectado y si se observa esta solidaridad prevista en la sentencia se extiende a la indemnización moratoria, por lo que dichas prestaciones no pueden ser desconocidas por el juzgado accionado en el mandamiento de pago».

Señala que contra las sentencias de primera y segunda instancia Fonade presentó acción de tutela la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia. Agrega que el juzgado accionado cuando profiere el mandamiento de pago, desconoce los efectos de estas sentencias las cuales son intangibles, ya que no puede modificar la solidaridad prevista en la parte motiva y resolutiva de aquellas, máxime cuando el pago allegado por la compañía aseguradora, no cubre el valor de la sentencia respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones y mucho menos las costas y agencias en derecho reconocidas en todas las instancias procesales.

Expresa que aunado a lo anterior, tampoco se puede excluir del mandamiento de pago al Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo –FONADE-, ya que la sentencia establece su solidaridad respecto de las condenas. Advierte que a pesar de encontrarse configurada una nulidad prevista en el num. 3 del art. 140 del CPC, el Juzgado accionado mediante auto del 20 de octubre de 2015, rechazó el incidente de nulidad que propuso contra el auto de 6 de junio de 2014 y las actuaciones posteriores, lo que quiere decir que la acción de tutela es el único medio con que cuenta para que se garanticen sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene revocar el mandamiento de pago y dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, para que dentro del término de 48 horas se profiera mandamiento de pago en contra de Fonade y Liberty Seguros S.A., por ser obligados solidariamente de acuerdo a la sentencia ejecutoriada sobre la cual opera la cosa juzgada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto del 30 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta acción de tutela. Dentro del término de traslado, Fonade manifestó que el accionante interpuso demanda ejecutiva contra él y las sociedades que componían el consorcio; que el juzgado negó el mandamiento de pago frente a ese fondo, porque ya su aseguradora había cancelado el crédito a su cargo y ello lo exoneraba de cancelar la condena de la sentencia; que el demandante presentó recurso de reposición y apelación contra la providencia que negó la orden de apremio, pero el juzgado los declaró extemporáneos y mantuvo en firme la decisión. Alegó la falta de legitimación en la causa, por cuanto en los hechos de la acción de tutela no se le atribuye a esa entidad ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales.

Por su parte el Juzgado accionado rindió informe de la actuación procesal, para lo cual expuso que el 6 de junio de 2014 se accedió parcialmente a las peticiones de ejecución; que la decisión fue notificada por estado el 1 de julio de 2014; que el 4 del mismo mes y año se recibió memorial de reposición con apelación subsidiaria, pero el apoderado de Fonade pidió que se declarara improcedente, por extemporáneo el recurso de reposición e improcedente el de apelación subsidiaria por sustracción de materia; que proferido el auto de 11 de septiembre de 2014 se notificó mediante estado 147 del 3 de octubre del mismo año, sin que se interpusiera recurso de queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para lo cual consideró que el accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión que señala como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues si bien presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 6 junio de 2014, el mismo fue declarado extemporáneo; que además interpuso nulidad contra el citado auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, la cual fue rechazada de plano, decisión que era susceptible del recurso de apelación de acuerdo con el num 6 del art. 65 del CPT y la SS, que tampoco ejerció, por tanto no puede pretender suplir con la acción de tutela los mecanismos ordinarios que no activó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual explicó, en síntesis, que por el hecho de que no se haya interpuesto el recurso de reposición en tiempo, no se puede desconocer la causal de nulidad, que puso en conocimiento del juzgado y que podía ser decretada aún de oficio, porque es insaneable, por lo que la irregularidad no puede corregirse y lo que se pretende es que a través de esta acción se garanticen los derechos sustanciales vulnerados cuando se está alterando la estructura de la administración de justicia. Que en cuanto a la interposición de los recursos ordinarios contra el auto que rechazó la nulidad existen dos situaciones: la primera que « el juzgado accionado haya prevenido a su apoderado» y este tenga temor, a ser sancionado con los poderes disciplinarios previstos en el artículo 39 CPC.; y la segunda, que el num 6 del artículo 65 del CPT y SS establece que el recurso de apelación procede contra el auto que decide sobre nulidades, es decir que debe entenderse como el que resuelva, pero no se hace distinción si lo resuelto debe ser favorable o desfavorable, por lo que ante la precaria regulación es posible tener en cuenta el principio de integración del art. 145 del CPT y SS en concordancia con el art. 1 del CGP, aplicar el art. 147 del CPC que enseña que el único recurso que procede contra el auto que rechace la nulidad de plano es el recurso de reposición y no el de apelación. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado es posible inferir que el actor no agotó en debida forma los recursos de ley contra el auto de 6 de junio de 2014, pues a pesar de que impetró el citado recurso de reposición y, en subsidio apelación, lo hizo de manera extemporánea, dejando pasar por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus intereses.

Así como también dejó pasar la oportunidad para ejercer los recursos de reposición y apelación contra el auto de 20 de octubre de 2015 que rechazó de plano la nulidad interpuesta contra el proveído que negó el mandamiento de pago frente a Fonade y Liberty Seguros, pues de la documental allegada no hay evidencia de lo contrario, omisión que tiene implicaciones procesales que no puede pretender soslayar a través de la acción de tutela; siendo esos los escenarios indicados dentro del respectivo proceso para abogar por las garantías constitucionales peticionadas; sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.

Por último, es de resaltar que no le asiste razón al impugnante sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad, porque precisamente el art. 65 del CPT y SS establece que el mismo procede contra el auto que decida sobre nulidades, sin hacer distinciones y por tanto donde el legislador no hecho distinciones no le es posible al interprete hacerlas, menos para aducir un vacío normativo que no existe, pues favorable o desfavorable la decisión respecto de las nulidades es procedente el recurso y por tanto la materia se encuentra reglada, sin que sea posible acudir a la aplicación del Art.145 del CPT y SS Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por NICOLÁS BARRANCO VILLA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 11