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STL3601-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02519-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3601-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02519-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA SAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y « PLAZO RAZONABLE » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante es parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra por Laureano Verdeza Garavito, el cual cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado número 08001-31-05-012-2022 00382-00.

Refirió que el 10 de febrero de 2023 se practicó diligencia de secuestro sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, en el cual operaba el establecimiento de comercio de la sociedad denominada Clínica San Nicolás de Bari SAS, cuyo representante legal presentó oposición formal invocando su calidad de tercero poseedor de buena fe.

Relata la precursora que la oposición fue desestimada por el funcionario encargado de llevar a cabo la diligencia de secuestro y en adición afirmó: « El recurso de apelación contra la decisión que mantuvo el secuestro fue concedido el mismo 10 de febrero de 2023 la cual fue resuelta por el comisionado negándola, esto en un acto irregular, pues no tenía la competencia para resolver oposiciones dentro de la diligencia de secuestro ».

Agregó que el recurso de apelación fue concedido y remitido el 10 de febrero de 2023 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la fecha de radicación de la presente acción constitucional el colegiado no ha proferido una decisión de fondo, señalando que habían pasado aproximadamente dos años por lo que consideraba se había configurado una mora judicial injustificada.

De otra parte, frente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla la tutelista expuso que solicitó ante el despacho que se practicara una inspección judicial sobre el inmueble, bienes y enseres embargados y secuestrados al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado número 08001-31-05-012-2022-00382-00, requerimiento que fue negado por el despacho de conocimiento mediante auto de 21 de octubre de 2025, decisión que considera el recurrente es arbitraria y constitutiva de una vía de hecho que le genera un perjuicio irremediable por un posible detrimento económico en razón a que no puede tener acceso a los activos objetos de cautela.

Se extrae del expediente que la accionante frente al auto de 21 de octubre de 2025 radicó el 27 de noviembre de la misma anualidad dos memoriales de objeción contra la liquidación de crédito Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: [ ]

2. DEJAR SIN EFECTOS el numeral 6 (seis) de la parte resolutiva, y la motivación contenida en el literal 'f' de la parte considerativa, del Auto proferido el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (Rad. 08001-31-05-012-2022-00382-00), por constituir una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. 3.

ORDENA R al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, decrete y fije fecha y hora para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en el inmueble de la [ ]. 4. ORDENAR que en dicha inspección judicial se nos garantice el derecho de contradicción, permitiéndonos expresamente exhibir los registros audiovisuales (videos) del día del secuestro (10 de febrero de 2023) para que sean contrastados por el Despacho con los informes de los secuestres y el estado actual del inmueble, y se proceda a realizar el inventario en contradictorio omitido, conforme al Art. 595 del C.G.P. La acción de tutela se radicó el 11 de noviembre de 2025 y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Atendiendo que en sesión llevada a cabo el 26 de noviembre de 2025 no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado sustanciador, se dispuso por auto de la misma calenda se remitiera el expediente a la togada que seguía en turno, en razón a ello, el 18 de diciembre de 2025 se puso a ordenes de este despacho la presente acción constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad compartieron el enlace del expediente y en sus memoriales de respuesta describieron las actuaciones surtidas en sendas instancias. La vinculada Clínica San Nicolás de Bari SAS coadyuvó los hechos y pretensiones de la acción de tutela y Laureano Verdaza Garavito en su respuesta se opuso a la prosperidad del amparo constitucional.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que existen dos problemas jurídicos a resolver, a saber: i. Establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las prerrogativas constitucionales de la accionante e incurre en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Clínica San Nicolás de Bari SAS contra el auto de 1.° de diciembre de 2023 que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro. ii.

Determinar si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla al proferir el auto de 21 de octubre de 2025 que negó la inspección judicial solicitada por la promotora de la acción tuitiva incurrió en vía de hecho y, en tal virtud, constituye una decisión caprichosa y arbitraria en contravía de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos,  so  pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló:   Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia se observa que con auto de 9 de diciembre de 2025, notificado el 10 del mismo mes y año, estando en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el proveído mediante el cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Clínica San Nicolás de Bari SAS contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:   […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

En consecuencia, se negará el amparo que se invocó frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por las razones que se expusieron en precedencia. Ahora bien, frente al segundo problema jurídico, esto es, si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró las garantías constitucionales de la promotora de la acción al proferir el auto de 21 de octubre de 2025 que negó la inspección judicial sobre el inmueble y bienes muebles secuestrados, se anticipa que la respuesta es negativa por las razones que a continuación pasan a explicarse.

Previo a analizar de fondo del interrogante planteado, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada – 21 de octubre de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 11 de noviembre de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Expuso el juzgado accionado que en el expediente digital se advierte que milita el inventario de bienes secuestrados, al igual que se evidencian los informes periódicos de los secuestres que dan cuenta del estado de los activos objeto de las medidas cautelares, por ello determinó que la inspección judicial solicitada no tenía utilidad, expresándolo en los siguientes términos: En cuanto a decretar de oficio la práctica de una inspección judicial en el inmueble embargado y secuestrado, no encuentra el despacho utilidad alguna en lo pretendido cuando han resultado más que suficientes los informes periódicos rendidos por los secuestres (Javier Ahumada – Jamilton Mejía) sobre el estado de los bienes y ejercicio de sus funciones, razón por la cual el despacho se abstiene de ordenar lo pretendido.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al tiempo que no se ven configurados los defectos sustantivos y fácticos denunciados por la sociedad actora. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó la jurisprudencia y normas que rigen el asunto, entre ellas, el artículo 236 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa en materia laboral conforme lo preceptuado por el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca simplemente controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó frente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en la presente providencia.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR  el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 17 SCLAJPT-12 V.00