Micelio
STL3601-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00345-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3601-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00345-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.

Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-003-2019-00757-00. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Frady Elena Ríos Herrera instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 25 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. incumplieron con su obligación de diligencia debida de buen consejo que debieron desplegar en favor de la demandante FRADY ELENA RIOS [sic] HERRERA identificada […].

SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas afps (sic) PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. causaron menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante cuando esta cumplió los requisitos para causar la pensión.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de COLFONDOS S.A. y de PORVENIR S.A., en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de FRADY ELENA (sic) HERRERA.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 inc. 5 y art. 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMDP acaecida en cabeza de FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA causado por COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., y en su lugar declarar que FRADY ELENA RIOS HERRERA sigue inmersa en el RPM pero a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.

QUINTO: DECLARAR próspera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de responsabilidad de la AFPs (sic) a dicha entidad. Consecuencialmente ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a COLFONDOS S.A., que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA, la reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMDP, la señora RIOS (sic) HERRERA agregará a la carta en que solicite la pensión de vejez, el certificado de no vinculación.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES S.A., que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a la demandante FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA, solicite por escrito a COLPENSIONES elaboración de cálculo actuarial conforme a sus atribuciones pensionales. Al tiempo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito COLFONDOS S.A., deberá dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo plazo los jueces lo presenten por escrito a COLFONDOS S.A. y a su vez COLFONDOS S.A., dentro del mes siguiente a la fecha en que lo reciba por escrito pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional, proceda al pago real y efectivo.

OCTAVO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, continúe obligada a seguir pagando la mesada pensional bajo el RPMD a la demandante FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA, sin perjuicio de COLFONDOS S.A. en el pago de la pensión de vejez a partir de la fecha de liquidación prima mensual, desde el momento en que no lo haga COLPENSIONES, y hasta que pague el cálculo actuarial.

NOVENO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a recobrar con escrito de la demandada COLPENSIONES, las mesadas de pensión de vejez que esta entidad adeude.

DÉCIMO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a ENJUGAR parte del cálculo actuarial pensional al que se le ordene PAGAR a COLPENSIONES tomando para tal los actores pensionales de la demandante, herencias financieras, bono pensional y cualquier otra suma de dinero liquidada por COLPENSIONES a COLFONDOS S.A. Contra la anterior decisión, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía […] contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, en los siguientes términos: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMDP), administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) En consecuencia de lo anterior, se CONDENA a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante desde el cambio de régimen, tales como aportes consignados en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, junto con sus frutos e intereses. c) CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar, con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, incluyendo el tiempo de permanencia en Horizonte (a cargo de Porvenir S.A.), montos que serán debidamente INDEXADOS por ambos administradores del RAIS al momento del pago, garantizando que lo hagan desagregando los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada que supere o corresponda cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los valores referidos, registrándolos en la Historia Laboral [sic] la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante en el régimen pensional.

SEGUNDO: Se REVOCAR la declaratoria de causación de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES S.A., y consecuentemente no habilitar el pago del cálculo actuarial a título personal por concepto de indemnización y/o liquidación de la pensión de vejez con los términos dispuestos en esta providencia. 2. Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-023-2019-00696-00 De la documental allegada, se tiene que Roviro Antonio Gómez Ochoa impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de ROVIRO ANTONIO GOMEZ (sic) OCHOA identificado […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, a través de PORVENIR S.A y PROTECCION S.A, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación de ROVIRO ANTONIO GOMEZ OCHOA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A y PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de ROVIRO ANTONIO GOMEZ (sic) OCHOA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos recursos.

Así mismo, advertir a PROTECCION S.A y PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES- a recibir los aportes que efectivamente le sean trasladados por PROTECCION S.A y PORVENIR S.A, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCION S.A y PORVENIR S.A en favor de ROVIRO ANTONIO GOMEZ OCHOA, 1 SMLMV para el año 2024 a cargo de cada una de estas entidades como agencias en derecho. El despacho se abstiene de imponer condena en costas a COLPENSIONES.

SEPTIMO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de COLPENSIONES. Contra la anterior decisión, Protección SA y Porvenir SA presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de julio de 2024 adicionó la sentencia, así:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A.: - Trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexación y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que el actor realizó aportes en cado fondo de pensiones. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en esta instancia, en la suma de $1.300.000 a cargo de PORVENIR S.A., por no prosperar el recurso de apelación. 3. Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-010-2022-00497-00. De la documental allegada, se tiene que Josefina Gladys Cardona Betancur presentó proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 5 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó JOSEFINA GLADYS CARDONA BETANCUR, identificada [ ], al afiliarse al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. proveniente del RPM; así como sus posteriores movilidades entre administradoras privadas. En consecuencia, DECLARAR que la ciudadana permaneció afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos ahorrados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros e intereses, así como la proporción correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar en el mismo plazo a COLPENSIONES el valor indexado de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que descontó durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. y de PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fueron aportados, cotizaciones que tienen valor pleno como semanas válidamente cotizadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas que deseen.

En este sentido, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, según lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones, en 13 pagos anuales, liquidando un retroactivo calculado entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de julio de 2024, equivalente a $75.024.920, de este capital se dispone su indexación a cargo de COLPENSIONES, al tiempo que se autoriza los descuentos con destino a la seguridad social en salud.

A partir del 1.º de agosto de 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo a la demandante una mesada de $3.518.516, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la entidad demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., fijando como agencias en derecho 1 SMLMV de 2024 a cargo de cada entidad. Contra la anterior decisión, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y se concedieron los recursos impetrados por Protección SA y Porvenir SA, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió: ADICIONAR la providencia de primera instancia proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 05 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSEFINA GLADYS CARDONA BETANCUR contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, para indicar que Protección S.A., y Porvenir S.A., en caso que dentro del período de afiliación se hayan realizado descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.

En los demás se confirma la sentencia. Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A., y Porvenir S.A., a favor del demandante, se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 4. Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-026-2023-00193-00. Se extrae que, Gloria Eugenia Zuluaga Cano presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia /o nulidad » de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín autoridad que, mediante sentencia de 11 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a la AFP PORVENIR S.A. de la señora GLORIA EUGENIA ZULUAGA CANO, identificada [ ], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. que, en atención a la desafiliación de la demandante a dicho régimen pensional, remita al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por concepto de aportes pensionales, tales como cotizaciones, sumas adicionales y demás recursos en los términos del artículo 1746 del Código Civil.

En el evento de que no hubieren lugar a estos valores, se trasladarán las cotizaciones, las primas de seguro y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Todo acompañado de la indexación y además de la relación de aportes, ingreso base de cotización y tiempo de cotización para que Colpensiones proceda a recibir la demandante y reconstruya su historia laboral.

TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a admitir a la demandante como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, manteniendo con validez el historial de cotizaciones en dicho régimen desde la fecha en que figuró inscrita y ejecutada la sentencia, y a reconstruir su historia laboral con los recursos que ingresen en virtud del traslado ordenado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado. [ ] Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora GLORIA EUGENIA ZULUAGA CANO identificada [ ] contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: ACLARA el numeral segundo de la sentencia en el sentido que la orden dada a PORVENIR S.A., de devolver los conceptos de costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, abarca el tiempo en que la accionante permaneció afiliada a Horizonte y Colpatria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 y en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».

Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación ».

Aclaró que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

La acción de tutela se radicó el 11 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 13 siguiente y mediante auto del 14 del mismo mes y año se inadmitió con el fin de esclarecer las particularidades de cada caso. Una vez vencido el término para presentar la subsanación, el 25 de febrero de 2025, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en escritos separados, remitieron el vínculo del proceso con radicado n.° 05001-31-05-010-2022-00497-00. Por su parte, Josefina Gladys Cardona Betancur contestó la tutela relacionada con el radicado citado y solicitó que no se concediera la protección deprecada por la entidad accionante, al considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

Asimismo, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió, los vínculos de los procesos que cursaron en su despacho con radicados n.° 05001-31-05-026-2023-00193-00 y 05001-31-05-003-2019-00757-00. A su vez, los Juzgados Tercero y Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín enviaron los enlaces de los expedientes con radicados n.° 05001-31-05-003-2019-00757-00 y 05001-31-05-026-2023-00193-00, respectivamente.

Por otro lado, Colfondos SA contestó la tutela y solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal del Superior Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se emitan nuevos pronunciamientos teniendo en cuenta la sentencia SU-107-2024. De igual modo, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín se pronunció respecto al proceso con radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00696-00 y señaló que no se evidenció ninguna irregularidad que justificara el amparo solicitado.

Protección SA coadyuvó las pretensiones de la entidad accionante en relación con los procesos con radicados n.° 05001-31-05-023-2019-00696-00 y 05001-31-05-010-2022-00497-00. Por último, el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso con radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00696-00, solicitó que se declarara improcedente la acción impetrada.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 1. Si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al emitir las decisiones de 25 de julio de 2024 y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-003-2019-00757-00, vulneraron los derechos de la parte actora. 2.

Si el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Medellín, al emitir las decisiones de 14 de mayo de 2024 y 19 de julio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-023-2019-00696-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 3. Si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al emitir las decisiones de 5 de agosto de 2024 y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-010-2022-00497-00, afectaron las prerrogativas invocadas. 4.

Si el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al emitir las decisiones de 11 de junio de 2024 y 8 de julio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-026-2023-00193-00, vulneraron los derechos incoados por la entidad recurrente.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad respecto de todos los procesos que relaciona y, además, el de inmediatez en dos de ellos, como se analizará a continuación. La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en los 4 procesos referidos, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual  « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Aunado a ello, respecto al requisito de inmediatez, en los procesos con radicado n.° 05001-31-05-026-2023-00193-00 y 05001-31-05-023-2019-00696-00, se advierte que entre las fechas de las providencias cuestionadas - 8 y 19 de julio de 2024, respectivamente - y la interposición de la queja -11 de febrero de 2025 - transcurrieron más de seis meses.

Por lo tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad e inmediatez – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00