Radicación n.° 71349 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3601-2017 Radicación n.° 71349 Acta n. º 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO CARREÑO JAIMES contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luis Arturo Carreño Jaimes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la primacía del derecho sustancial presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: “1. El 9 de mayo de 2011, el señor Luis Arturo Carreño Jaimes formuló demanda ordinaria de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Julio Cesar Maury, para que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el predio ubicado en la Carrera 16E No. 47-26, Barrio Cevillar, Barranquilla. 2.
Admitida la demanda, los herederos del demandado y demás personas indeterminadas se notificaron a través de curador ad litem, quien contestó el libelo sin proponer excepciones. 3. Agotada la etapa probatoria, el 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, del cual sólo hizo uso la parte demandante. 4.
El 27 de enero de 2016, el despacho accionado dictó sentencia de primer grado, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para ello, señaló que el actor no acreditó desde cuándo inició la posesión y, por ende, el tiempo mínimo que la ley exige para la prescripción extraordinaria, máxime cuando quedó demostrado que quien tenía la posesión era su difunto padre y no se alegó suma de posesiones. 5.
Dicha sentencia se notificó por estado el día 29 de enero de este año. 6. El 5 de febrero de 2016, el actor interpuso apelación contra dicha determinación, el cual concedió el despacho accionado ante el superior funcional. 7. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bogotá (sic), mediante auto del 10 de mayo de 2016, declaró inadmisible la impugnación por extemporánea, tras advertir que si la sentencia se notificó por estado, el término para apelar venció el 3 de febrero de este año y el demandante allegó el escrito hasta el día 5 del mismo mes. 8.
Frente aquella determinación, el actor presentó recurso de súplica. 9. El 15 de junio de 2016, se desató el recurso y se resolvió confirmar la inadmisibilidad de la alzada, En síntesis, se recalcó que la sentencia se notificó por estado, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, norma vigente para la fecha en que se emitió, por ende, el interesado debió impugnar dentro de los 3 días siguientes, lo cual no ocurrió. 10.
En criterio del peticionario del amparo, los derechos fundamentales invocados resultaron vulnerados en el aludido trámite, pues, si la sentencia de primer grado se dictó en vigencia del Código General del Proceso, debió proferirse en audiencia y no de manera escrita, por lo que no debía notificarse por estado, como aconteció en el referido asunto.
Por lo tanto, aseveró que tanto el Tribunal como el Juzgado accionado incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico y procedimental, puesto que, no se acató debidamente el nuevo marco procesal en la actuación, por lo que tampoco era viable inadmitir la apelación, sino adoptar los correctivos a que hubiera lugar “ En virtud de lo anterior, solicitó “dejar sin efecto todos (sic) las decisiones judiciales proferidas tanto por el tribunal (sic) como por el despacho que resolvió en primera instancia a partir de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) y ordenar el juzgado accionado que en un término no mayor de 48 horas se PROCEDA A DICTAR SENTENCIA conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a las normas aplicables del código civil, y del Código General del Proceso” TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del veintidós (22) de noviembre de 2016, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al dar respuesta a la acción de tutela dijo que, de la decisión mediante la cual se resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, contra la sentencia que le fue desfavorable al interior del proceso que se seguía en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se podía extraer que la misma se encuentra ajustada a los lineamientos procesales, en tanto la providencia que se pretendía atacar fue notificada en vigencia del C.G. del P., por anotación en estado del día 29 de enero de 2016, siendo presentado recurso de apelación de manera extemporánea el 5 de febrero de esa anualidad, pues el término de ejecutoria de la decisión fue el 3 de febrero de 2016.
(fols. 45 a 46). Por su parte, la Jueza Octava Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que “… concluido el recaudo probatorio, mediante auto de 14 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 8 días, proveído que fue notificado por estado el 16 de diciembre de 2015, concediéndoles de esta forma la oportunidad a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegaciones conclusivas, como en efecto hizo la parte demandante el 15 de enero de 2016.
Concluida la posibilidad de alegar ya en vigencia del C.G.P, correspondía proseguir el trámite de manera armónica con el nuevo estatuto y teniendo en cuenta que no podía brindarse nuevamente a las partes la posibilidad de alegar en audiencia, se profirió la sentencia por escrito el 27 de enero de 2016, como autoriza el penúltimo inciso del numeral 5 del artículo 373 ibídem, siendo notificada por estado No. 011 de 29 de enero de 2016, como lo impone el artículo 295 del C.G.P. Para tal fin, se incluyó en el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI la respectiva anotación de notificación por estado, imprimiendo desde la opción que da el mismo sistema el listado a notificar, el cual arrojó el correspondiente estado de 29 de enero del año en curso, en el formato establecida por dicha plataforma para tal fin, el cual se anexó a la carpeta que reposa en Secretaría. (…) Finalmente, resulta pertinente anotar que en el memorial de 5 de febrero de 2016 contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…) que negó las pretensiones, el demandante GUARDÓ SILENCIO ACERCA DE LA PRESUNTA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL FALLO es decir, nada dijo sobre el particular, no mencionó una ausencia de notificación, o de sistematización de la misma, ni mucho menos pidió declarar alguna nulidad conforme al CPC o el CGP, sino que se limitó a atacar el fondo de la decisión y la argumentación de la misma, consintiendo de esta forma el trámite procesal desarrollado” (Fols. 55 y 56).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], denegó el amparo tutelar deprecado. [1: Ver folios 110 a 115] III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que: […]… sin tener a la vista copia del fallo, pero ante el temor de que pueda dárseme por vencido una vez más el término respectivo, puedo inferir que para el juez constitucional ha estado muy bien, que estando en vigencia de la oralidad del proceso civil contemplada en el Código General del Proceso, el juzgado accionado haya procedido a proferir sentencia por escrito escondiéndola del suscrito, pues no se sujetó a las ritualidades establecidas para la notificación de la misma.
De igual manera, entiendo que aunque yace sin resolver un escrito de fecha 15 de febrero de 2016 en el que se solicita al honorable juez que ejerza el control de legalidad, está muy bien para el juez constitucional que dicho juez insista en no dar respuesta a nuestra solicitud […] 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «En el presente asunto, una de las inconformidades del accionante se dirige contra el proveído del 10 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia del 27 de enero de 2016.
Sin embargo, como dicha determinación fue objeto de recurso de súplica, esta decisión se circunscribirá a analizar el auto del 15 de junio de 2016, donde se desató aquel medio de defensa, por cuanto fue el que en últimas definió el debate y dirimió la instancia. En cuanto a los motivos expuestos por el Tribunal accionado para proferir la decisión cuestionada, consideró: “Tales deducciones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad procesal, a partir del cual el Tribunal decidió la inadmisibilidad de la apelación contra la sentencia de primera instancia por no haberse presentado de manera oportuna.
Además dijo que “…si el accionante también cuestiona la forma de notificación de la sentencia de primer grado, debió alegar al interior del proceso la nulidad contenida en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del C. G. P…». Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas, jurídicas y procesales sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. Por otra parte, respecto a las “irregularidades” aducidas por el impugnante en su escrito tutelar, relacionadas con la notificación de la sentencia de primera instancia, debe precisarse que tal y como lo aseveró el Juez primigenio, tal situación debió haberse alegado al interior del proceso, como una nulidad, sin embargo, como se procedió a impetrar el recurso de apelación sin aducir causal de nulidad alguna, cualquier irregularidad en cuanto a ese puntual aspecto quedó saneada, en los términos del numeral 1º del artículo 136 del C.G.P, no siendo entonces la acción de tutela el mecanismo idóneo para corregir su omisión. Finalmente, en cuanto a la manifestación del petente respecto a que se “ordene al despacho resolver nuestra solicitud del 15 de febrero de 2016” relacionada con “el control de legalidad”, debe decirse que ya el Juzgado accionado, con suficiencia explicó dentro del presente trámite que, el mismo día en que la procuradora judicial del actor presentó escrito solicitando controlar lo legal del trámite, es decir, el 15 de febrero de 2016, el despacho emitió la decisión respecto del recurso de apelación interpuesto, concediendo la alzada, concluyendo así la etapa procesal correspondiente y ordenando la remisión del expediente al superior jerárquico para surtirse el recurso, razón por la cual se abstendrá esta Sala de emitir pronunciamiento alguno sobre esta tópico.
Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2