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STL3601-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3601-2016 Radicación n° 42786 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado VILMA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Jerónimo de Montería ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, que condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del año de 1997, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para la época.

Asegura que a continuación se adelantó el proceso ejecutivo laboral y se dictó mandamiento de pago por el retroactivo de las mesadas pensionales desde el año 1997 hasta el año 2009, en cuantía equivalente del salario mínimo legal y sus reajustes anuales más los intereses moratorios, a partir del 1 de abril de 2009. Relata que se ordenó seguir adelante con la ejecución; que cuando ya se había presentado la liquidación del crédito, el juzgado de conocimiento declaró ilegal el auto de mandamiento de 12 de octubre de 2011, argumentando que en la parte motiva de la sentencia que sirve título de recaudo ejecutivo se estableció la prescripción y ordenó el pago de las mesadas pero a partir del 2003.

Aduce que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación arguyendo que si bien la parte motiva establecía la prescripción, igualmente establecía la indexación de la primera mesada pensional, recurso que fue decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que confirmó la determinación del a quo, pero señaló lo siguiente: «EN LO ATINENTE A LA INDEXACIÓN QUE NO FUE MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO POR LA A QUO EN EL AUTO RECURRIDO, CONSIDERA LA MAGISTRATURA QUE LA JUEZ DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL PUEDE ENMENDAR EL ERROR EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, TODA VEZ QUE AUN NO EXISTE SENTENCIA QUE TERMINE CON EL MISMO.» Señala que contra el auto que decidió el recurso de apelación y confirmó el mandamiento de pago presentó acción de tutela, la cual fue negada por esta Sala de Casación Laboral, pero que dejó establecida la misma posición del Tribunal en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, en el sentido que podía pedirse antes de que el proceso ejecutivo termine por cualquier causa a través del control oficioso.

Menciona que el proceso regresó al juzgado, pero fue sometido a nuevo reparto, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, ante el cual solicitó la corrección aritmética y adición del mandamiento de pago dentro de la oportunidad legal para incluir la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, a pesar de lo establecido por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia dicha solicitud fue negada.

Que interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal accionado por auto el 19 de septiembre de 2014; que posteriormente ordenó inadmitir el recurso por no estar contemplado dentro de los autos apelables enlistados en el art. 65 CPT y SS, ante lo cual presentó recurso de súplica en el que se decidió que el auto que inadmitió el recurso debió ser resuelto en Sala y devolvió el expediente al Magistrado Ponente, el cual declaró ilegal el auto de 12 de febrero de 2015 que inadmitió y se procedió en Sala nuevamente a inadmitir el recurso el 15 de febrero de 2016.

Expresa que la vulneración de sus derechos consiste, en primer término, porque el auto que admitió inicialmente el recurso el 19 de septiembre de 2014 no fue declarado ilegal, lo que genera incertidumbre jurídica. En segundo término, por cuanto el art. 145 del CPT y SS establece que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto y en su defecto en el código judicial, lo que remite para el caso a los artículos 310 y 311 del CPC, que el primero de estos artículos establece: «CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.», por tanto el auto si era apelable y los magistrados no tuvieron en cuenta el num. 12 del art. 65 del CPT y SS, que dispone: «Los demás que establece la ley».

Por lo anterior, solicita proteger los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal accionado resolver de fondo el recurso de apelación o que por economía procesal se ordene al juzgado de conocimiento el cumplimiento de las decisiones de superior jerárquico. Mediante auto calendado del 9 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar al Tribunal accionado y vinculó Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la parte accionada guardó silencio II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, los derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se observa de la documental allegada, para lo que interesa a esta acción, que el apoderado de la ejecutante efectuó la siguiente solicitud: «… como quiera que no se ha ejecutoriado el auto de mandamiento de pago solicitó a usted se sirva corregir el error y adicionar mediante auto de acuerdo a lo establecido en el art. 310 y 311 del CPC y se dicte AUTO complementario en los que se INDEXE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, ya que la juez omitió pronunciarse sobre esta»; que mediante auto del 17 de julio de 2014 el juzgado de conocimiento resolvió «negar por improcedente la solicitud de indexación de la primera mesada pensional» decisión contra la que interpuso recurso de apelación el 23 de julio de 2014, el cual fue admitido y luego finalmente el Tribunal censurado con auto de 15 de febrero de 2016 resolvió inadmitirlo.

Para ello, estimó que: (…) se inadmitirá, en atención a que contra el mismo no es procedente el recurso de alzada; toda vez que el Código de Procedimiento Laboral en su art. 65 señala: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. Tenemos entonces el auto apelado por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a una decisión sobre si se corrige un error aritmético indexando la primera mesada pensional … auto que no es susceptible del recurso de apelación según se desprende del art. 65 del Código de Procedimiento Laboral, descartando eso sí que se trate de una decisión sobre el mandamiento de pago dado que el mismo acusó ejecutoria el 27 de febrero de 2014 con la providencia de esta Sala que confirmó el auto que corrigió el mandamiento (…) ».

(Negrilla fuera de texto) De la revisión al auto de 17 de julio de 2014, que negó la solicitud de corrección aritmética y la consecuente petición de indexación de la primera mesada no se observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito puesto en entredicho, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorgada la Constitución y la ley.

En efecto, tal juzgador de primer grado expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. Para lo cual, entre otros argumentos, señaló que: Así las cosas, al remitirnos al fallo proferido el 29 de septiembre de 2008, se evidencia que la parte motiva de esta providencia indica: “En consecuencia el monto de la pensión del hoy accionante no será otro que el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir del 9 de abril de 1978 al 9 de abril de 1979, y si no remitimos al documento de folio 99, donde se relacionan el último salario devengado por la actora y los demás factores allí incluidos, se observa que el salario es muy por debajo al salario mínimo para la fecha en que la demandante adquiere su status de pensionada, que lo será a partir del día 29 de marzo de 1997 y el salario de esa fecha lo era de $172.0005=, la cual deberá ser indexada de acuerdo al IPC”.

En forma concordante el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en mención indica: “CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERÍA de esta localidad, Representado legalmente por el señor ANTONIO JIMENEZ (sic), o por quien haga sus veces, a Reconocer y Pagar (sic) a la señora VILMA JIMENEZ ALVAREZ (sic), la pensión de jubilación a partir del día 29 de Marzo de 1997 en cuantía de $172.005= que se actualizara anualmente de conformidad con el IPC-INDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR” De lo antes transcrito se evidencia que la sentencia muliticitada hace referencia tanto en la parte motiva como en la considerativa que hay lugar a indexación, pero se debe aclarar que la corrección monetaria a que se hace alusión, es aquella que procede por la pérdida de poder adquisitivo que sufren las mesadas pensionales causadas y no pagadas dentro del término correspondiente.

(…) Ahora bien, en gracia de discusión que fuera procedente la indexación de la primera mesada pensional pretendida por estar contenida en la parte motiva de la sentencia- que no lo está, tal como se mencionó en precedencia no podemos perder de vista que debió la parte interesada solicitar aclaración de sentencia no solo sobre el error en que incurrió el fallador al momento de transcribir los hechos y pretensiones de la demanda, y si sobre era calculo o bono pensional… sino que además debió solicitar pronunciamiento sobre tal indexación, aunado a esto podía interponer recurso de apelación a fin de que el ad quem, se pronunciara sobre tal aspecto, que si bien lo hizo … este no fue procedente.

Acorde a lo anterior no puede pretender el recurrente que apelando al control de legalidad conforme al art. 497 del CPC, adicionado por el artículo 29 la Ley 1395 de 2010, se procedía indexar la primera mesada pensional, pues esto sería modificación al fallo del 29 de septiembre de 2014, lo cual es improcedente y más si tenemos en cuenta que este control solo opera sobre los requisitos formales del título.

De conformidad con lo anterior, se observa que la decisión aquí confutada, se encuentra arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al tutelante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Además, es preciso señalar, que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que al negar la solicitud de indexación de la primera pensional, se está desconociendo lo ordenado por el Superior o por la Corte Suprema de Justicia en una acción de tutela anterior, pues los pronunciamientos a los que hace referencia, señalaron: el del Tribunal que se puede enmendar el error al respecto en cualquier estado del proceso ejecutivo, toda vez que aún no existe sentencia que termine el mismo, y lo expresado por la esta Sala de Casación Laboral es que en los juicios ejecutivos laborales si al hacerse el control de legalidad de los requisitos formales del título, conforme lo permite el artículo 497 del C.P.C. adicionado por el Art. 29 de la L. 1395/10, el juez encuentra que se equivocó en su apreciación inicial, puede corregir su yerro, posibilidad que se mantiene vigente hasta antes de que el proceso termine por cualquier causa a través del control oficioso.

Por tanto no se ordenó por dichas corporaciones, como lo entiende el actor, que se acogiera su solicitud para que se libre mandamiento de pago igualmente por la indexación de la primera mesada, sino que se debe tener en cuenta que el juez natural tiene la posibilidad en caso de haber cometido un yerro de corregirlo hasta antes de emitir sentencia, lo cual debe sopesar y advertir en el trámite de la ejecución. De otro lado, el auto de fecha 15 de febrero de 2016 por medio del cual el Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de julio de 2014 proferida por el juzgado de conocimiento, antes transcrito, también se muestra razonable, pues en la forma que el ejecutante elevó su solicitud, es dable entender que se trata de una corrección por error aritmético, que por la motivación allí invocada que negó la solicitud, no sería susceptible de apelación en los términos de la norma procesal laboral (art. 65 del CPT y SS), lo cual con independencia de que se comparta o no, es una de las interpretaciones de recibo sobre esta clase de normas instrumentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por VILMA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13