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STL3600-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00313-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3600-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00313-00 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por TERNIUM COLOMBIA S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA).

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ternium Colombia S. A. S. promovió proceso especial de fuero sindical contra Samuel Blichuber Guaza Ramos, en el que pretendió que se levantara la garantía foral del trabajador y se autorizara su despido con justa causa.

Trámite que se identificó con el número de radicado 2025 00039[footnoteRef:1]. [1: 19573310500120250003900. ] En sustento, adujo que el 18 de agosto de 2025 « fue notificada de una demanda » que radicó un ex trabajador en su contra, en la cual, el enjuiciado obró como apoderado del actor, pese a ostentar « simultáneamente la calidad de trabajador activo de Ternium y de directivo sindical ».

Narró que el 2 de septiembre de 2025, citó a diligencia de descargos a Samuel Blichuber Guaza Ramos y que el 10 de septiembre siguiente, durante la realización de la mentada audiencia, reconoció « de manera expresa » que ejerció la representación legal del demandante « dentro del referido proceso declarativo ». De ahí que se encontrara probada una justa causa para finalizar la relación laboral.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), autoridad que, por sentencia de 4 de diciembre de 2025, desestimó lo pretendido tras considerar que « la conducta del demandado » no representaba una « falta grave ». Además, señaló que no se acreditó la presencia de « un conflicto de intereses personal », en tanto que, si el enjuiciado ejerció la representación del ex trabajador fue por un « interés sindical ».

En desacuerdo con la precitada decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, quien, al desatar la alzada —por sentencia de 11 de diciembre de 2025— confirmó en su integridad la decisión del a quo. La propulsora censuró la providencia dictada por el juez plural, pues, en su sentir, mantuvo los yerros que advirtió frente a la decisión de primer grado, estos son: i) la « valoración parcial » del material probatorio adosado al plenario y ii) la aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58, 62 y 410 del CST.

Arguyó que el Tribunal accionado omitió el hecho de que el llamado a juicio aceptó « un mandato judicial » en una demanda que se inició en su contra, « mientras subsistía el vínculo laboral »; conducta que denotó «[u] na clara y definitiva violación al deber de buena fe ». También, le endilgó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, en tanto que allí se resolvió un caso de similares supuestos fácticos, en donde se concluyó que el trabajador « transgredió el deber de fidelidad cuando (…) aceptó un mandato judicial contra los intereses [de su empleadora]» y se indicó que el «c arácter desleal » de dicho actuar no desaparece por la invocación de « razones éticas, morales, profesionales o sindicales ».

Criticó que, aunque solicitó de forma expresa la aplicación del referido precedente, las autoridades convocadas omitieron realizar el « análisis comparativo exigido» y no « ofrecieron una justificación razonable para apartarse de [esa] regla de decisión». Además, señaló que aunque el Tribunal indicó que el análisis de la conducta debía hacerse « atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme la Sentencia SL 2857 de 2023», se abstuvo de valorar tales criterios porque: […] pasó por alto que el señor Narváez no tenía vínculo laboral alguno con Ternium al momento de la presentación de la demanda; en cuanto al modo, ignoró que el señor Guaza actuó como apoderado judicial a título individual, sin gestionar ni revelar el conflicto de intereses derivado de su condición de trabajador activo; y desde la dimensión funcional, equiparó de manera indebida la sola condición de directivo sindical con el ejercicio efectivo de una función sindical en una actuación judicial en la que se plantea un reclamo individual de contenido económico.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2025, para que, en su lugar se dicte una decisión favorable a sus aspiraciones. Por auto de 20 de febrero de 2026, luego de subsanarse la petición de amparo, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán pidió que se tuvieran en cuenta los argumentos que expuso en la providencia fustigada. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la convocante censura la sentencia de 11 de diciembre de 2025 —emitida por el fallador plural— que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el fallo censurado; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia que se censura se notificó el 12 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 6 de febrero hogaño. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de los reparos concretos que la recurrente formuló en contra la sentencia de primera instancia, estos son: i) que el a quo desconoció lo previsto en los artículos 55, 56, 58, 62 y 410 del CST; ii) ignoró que la conducta endilgada al trabajador se enmarca dentro de la justa causa para finalizar la relación laboral consignada en el numeral 2. ° del literal A del artículo 62 del CST, iii) omitió que en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, esta Sala consideró como justa causa para finalizar un contrato de trabajo « la aceptación de un mandato judicial contra el empleador, incluso sin remuneración, por violar los deberes de fidelidad y buena fe » e iv) interpretó de forma errónea la regla jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL2857-2023.

Inició por precisar que no fue objeto de debate: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; ii) la garantía foral de la que goza el trabajador demandado por pertenecer al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ternium Colombia S.A.S. - SINTRATERNIUM; iii) que el enjuiciado obró como apoderado judicial de un ex trabajador dentro un proceso ordinario laboral promovido en contra de la empresa, iv) y que la sociedad demandante, calificó dicha conducta como falta grave para finalizar el vínculo laboral « previo levantamiento del fuero sindical ».

En ese orden, fijó como problema jurídico a resolver si acertó el fallador de primer grado al negar el levantamiento de la garantía foral y abstenerse de concederle a la sociedad demandante la autorización para la finalización del contrato de trabajo. Al efecto, indicó que el artículo 405 del CST define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.

Señaló que el artículo 408 ibidem le impone al operador jurídico negar el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por la garantía foral, si no se comprueba la existencia de una justa causa. Seguidamente, clarificó que la conducta que la sociedad demandante le endilgó al trabajador aforado, como justa causa para finalizar su contrato de trabajo, consistió en « apoderar como presidente del sindicato (…) y en calidad de abogado titulado al señor (…) como extrabajador (sic) de Ternium Colombia S. A. S. en un proceso laboral de fuero circunstancial »; en tanto que, a juicio de la actora dicho proceder va en contravía de la « lealtad, buena fe y fidelidad con las que se debe regir el contrato », porque el demandado « omitió cumplir con la obligación de realizar el respectivo reporte para dar a conocer el conflicto de intereses en que se encontraba inmerso ».

Además, que la promotora del litigio alegó -como justa causa- la causal consagrada en el numeral 6. ° del literal A) del artículo 62 del CST que indica: […] 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Luego, el juez plural contrastó el material probatorio adosado al plenario con los supuestos fácticos y normativos narrados para concluir que, efectivamente, el trabajador obró como apoderado de un ex trabajador -dentro de un proceso ordinario laboral promovido en contra de la empresa- mientras desempeñaba el cargo de « AUXILIAR VERIFICADOR » y ostentaba la calidad de « dirigente sindical ».

Sin embargo, concluyó lo siguiente: […] no puede exigirse al directivo sindical la misma obediencia y fidelidad que se puede exigir al empleado que ocupa un cargo directivo de la empresa. De ser así, por la más mínima actividad sindical en defensa de los trabajadores frente al empleador se estaría violando ese deber y sería por tanto causa de despido y de paso se estaría cayendo en el absurdo de desconocer la finalidad del sindicalismo y del derecho de asociación de los trabajadores frente al empleador en una lucha de contrarios que permite el avance de los derechos sociales y económicos de la parte débil de la relación laboral.

Dicho de otra forma, el directivo sindical estaría en permanente conflicto de intereses con la empresa empleadora y por tanto violando una prohibición u obligación que no puede tener ese alcance sin vulnerar el derecho de asociación sindical. O de igual forma, cualquier reclamación de derechos para los trabajadores tendría que ser considerado como un acto de deslealtad frente a la empresa o un acto de mala fe en el desarrollo de la relación laboral.

En este punto, entiende la Sala que el dirigente sindical le debe más lealtad al gremio de trabajadores que al propio empleador. Asimismo, el presidente del sindicato que ostenta la representación del mismo tiene la iniciativa y/o facultad de tomar las medidas que considere procedentes en defensa de los trabajadores. Para reforzar el citado raciocinio, refirió que el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad actora dispone como obligación de los trabajadores evitar conflictos de intereses personales y de los intereses que tenga la empresa con proveedores, clientes y « cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios con la empresa » y que era evidente que la conducta endilgada al demandado no se enmarcaba en lo allí descrito.

En primer lugar, porque el llamado a juicio, al ejercer la representación judicial del ex trabajador, « obró como dirigente sindical ». Y, en segundo lugar, porque el servicio que prestó no fue remunerado; de ahí que se descartara « el interés personal o económico » que el aforado pudiera tener y la posibilidad de que se generara « un conflicto de intereses ».

Así, razonó: En palabras del código de conducta de la empresa, no puede exigirse al trabajador demandado que privilegie siempre los intereses de TERNIUM por sobre cualquier situación que pudiera representar un beneficio personal real o potencial para un empleado o exempleado al que se representa precisamente en virtud de la calidad que ostenta como dirigente sindical y que obliga a la defensa de los trabajadores.

Frente a lo anterior, se comparte la decisión de primera instancia al concluir que del análisis de las pruebas no se exhibe la comisión de una falta grave por parte del demandado que justifique el despido en razón a que el mismo se basa en normas con supuestos generales que no singularizan el actuar del demandado como una falta con magnitud de grave ni que la tipifiquen como justa causa y al concluir que la conducta del demandado de representar judicialmente a un excompañero en proceso de fuero circunstancial, se da dentro del marco de la defensa de los derechos sindicales y la de los trabajadores y la materialización de las garantías sindicales cuando está en curso un conflicto colectivo y con la convicción de actuar como presidente del sindicato, todo lo cual descarta el interés personal del demandado que es en esencia lo que para la empresa le da la connotación de grave a la conducta.

A renglón seguido, acotó que la intervención del aforado -en el litigio promovido por un ex trabajador en su contra- aconteció en su calidad de representante legal del sindicato SINTRATERNIUM, debido a que en tal condición solicitó « el reintegro del extrabajador (…) dado el fuero circunstancial que lo amparaba ». Además, sostuvo que dicha actuación se enmarcaba en las funciones atribuidas a los sindicatos en el artículo 373 del CST, concretamente, en la de « [a] sesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los {empleadores} y ante terceros ».

Ulteriormente, dilucidó que los intereses de la empresa que se protegen « o contra los que no es posible que un empleado pueda atentar », son los « intereses legítimos » o los amparados por la ley, los cuales, en su criterio, no fueron lesionados con la demanda que presentó el ex trabajador, pues aquella únicamente persiguió la protección de sus derechos laborales.

Acto seguido, descartó tanto el « ocultamiento » de información de parte del aforado porque, de todos modos, hubo notificación y traslado de la demanda; y la « mala fe » que le endosó la sociedad demandante al trabajador, pues, su actuación: […] se [vio] enmarcada en su compromiso con el gremio al que representa, debiendo ser distinto el análisis de la situación si se hubiere apoderado o representado judicialmente a un acreedor o a quien tuviere un litigio pendiente de resolver de carácter económico o comercial con la empresa empleadora y a cambio de unos honorarios.

Enseguida, argumentó: Acierta entonces la primera instancia, al considerar que los intereses sindicales no pueden llevar a la denominación de conflicto de intereses ni un actuar desleal para con la empresa que configure justa causa de despido y ello porque tratándose la actividad sindical del ejercicio activo del derecho de asociación amparado constitucionalmente y a nivel de la OIT en convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia, se traduce en derechos fundamentales, y por tanto, es deber su protección por el operador judicial, pero además, porque castigar con el despido secundado por la autoridad judicial, una actividad legitima de defensa de los trabajadores sería hacer efectivo un acto de discriminación que restringe o vulnera la libertad sindical al poner en riesgo el empleo del directivo sindical, y con ello su derecho al trabajo que también es un derecho fundamental.

Por último, indicó que el reproche aducido por la recurrente —consistente en el fallador de primer grado interpretó erróneamente la sentencia CSJ SL2857-2023— debía desestimarse. En tal sentido, recordó que en esa providencia esta Sala dijo, en síntesis, que era deber del operador judicial « apreciar la gravedad de la conducta », de acuerdo con lo consagrado en los artículos 58 y 60 del CST, « sin perjuicio de los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real » y « auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos », para inferir si existen razones que justifiquen su proceder o que tengan la entidad de restarle su calificación de grave.

Explicó que en aplicación de este lineamiento jurisprudencial, tras analizar las pruebas obtenidas y las circunstancias en las que acaeció la conducta que se le endilgó a trabajador, forjó su convencimiento de que aquella no tenía la gravedad que se le atribuyó con fundamento en « apreciaciones subjetivas del empleador » y que considerarla como tal, iría en contravía del derecho de asociación sindical.

De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a conceder el permiso solicitado por la sociedad accionante para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En lo que atañe a la censura enfilada contra el juez plural, de que interpretó erróneamente la sentencia CSJ SL2857-2023, debe decirse que el colegiado encartado, en la parte motiva de la providencia censurada, elucidó que tuvo en cuenta el lineamiento jurisprudencial allí dispuesto debido a que estudió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, análisis que, se itera, fue razonable y compatible con el ordenamiento jurídico.

En ese orden, se descarta esta vía de hecho que la tutelante le pretendió enrostrar. Por último, el reproche planteado por la promotora encaminado a que el colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722 porque, aunque solicitó de forma expresa su aplicación, el colegiado omitió realizar el « análisis comparativo exigido» y no ofreció « una justificación razonable para apartarse de [esa] regla de decisión», tampoco tiene vocación de prosperar, pues, si la tutelante estimaba necesario un pronunciamiento sobre este tópico, ha debido hacer uso del mecanismo de adición, previsto en el artículo 287 del CGP.

No obstante, al revisar el expediente del proceso se avizora que por su propia incuria no lo hizo, lo que cierra el paso a la protección constitucional anhelada, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00