Micelio
STL3600-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 54644 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3600-2019 Radicación n.° 54644 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y al que denominó «acatamiento del precedente judicial», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 47001310520160031600, en el que obró como demandante.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional manifestó, en síntesis, que prestó sus servicios profesionales a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom EICE en liquidación, durante el período comprendido entre el 7 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2016, en el cargo de auxiliar administrativo; que, con posterioridad al fenecimiento de dicho vínculo, presentó contra la mencionada entidad una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se la condenara a pagarle las acreencias laborales que le adeudaba y la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las mismas; que la referida demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el número de radicado 47001310520160031600; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 4 de abril de 2018, en la que condenó a la convocada a juicio a reconocerle «las vacaciones, cesantías, prima de navidad e incluso indemnización moratoria»; que, al ser objeto de apelación y consulta la decisión precitada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 26 de septiembre de 2018, la modificó en lo tocante a las sumas materia de condena y revocó íntegramente la sanción moratoria.

Argumentó que el tribunal, al proferir la decisión de características enunciadas, pasó por alto la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, que aconsejaban impartir condena a cargo de la demandada por el valor de la indemnización moratoria, al tiempo que omitió resolver varios aspectos que eran relevantes para zanjar la litis.

Adujo que, con los errores señalados, el tribunal transgredió sus derechos fundamentales, pidió la protección de los mismos e imploró que, como medida urgente encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión de fecha 26 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se ordenara al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, «según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello».

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas del Tribunal Superior de Santa Marta (folios 17 a 19) y de la apoderada especial de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado (folios 21 a 29). II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que le hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico y que, en tal orden es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con las normas jurídicas vigentes, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Resulta relevante lo anotado en anteriores apartes, porque en el presente asunto el reproche constitucional del tutelante se dirigió justamente contra una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral que instauró el aquí tutelante contra Caprecom EICE en liquidación. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de dicha decisión, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, se observa, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al serle remitido el expediente contentivo del proceso seguido por el aquí tutelante contra Caprecom EICE en liquidación, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar, primero, la naturaleza del vínculo que había ligado a las partes contendientes y, segundo, la viabilidad de condenar a la convocada a juicio a pagar al actor las acreencias laborales y la indemnización moratoria por éste pretendidas.

A renglón seguido, señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 797 de 1949, disposiciones que regulaban las relaciones de trabajo de los trabajadores oficiales. Precisado lo anterior, analizó los medios de prueba que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, la certificación expedida por el director territorial de Caprecom con relación a la labor desempeñada por el demandante y los testimonios de Raúl Alberto Vives Hernández y Martha Helena Gutiérrez Retamozo.

Con apoyo en la valoración antedicha, concluyó que el demandante había prestado un servicio personal a la convocada a juicio en las instalaciones de ésta última, con sus herramientas y en un horario determinado, durante el período comprendido entre el 7 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2016. Así mismo, determinó que tal prestación de servicios se encontraba amparada por la presunción de subordinación y aclaró que, si bien la convocada a juicio había tenido la posibilidad de desvirtuar tal presunción de orden legal, no lo había hecho en el curso del proceso.

Concluidas las anteriores reflexiones, declaró la existencia del contrato de trabajo solicitado en la demanda, por el período antes mencionado y, en igual medida, condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas insolutas derivadas de dicho vínculo. Finalmente, en lo tocante a la sanción moratoria, el ad quem, tras estudiar el contenido del Decreto 797 de 1949, con relación a dicha figura y recordar que la misma no era de aplicación automática, estimó que no resultaba procedente condenar a la demandada a pagar dicho concepto, pues encontró que las pruebas recaudadas en el juicio acreditaban que su actuar durante la vinculación del actor había estado revestido de buena fe.

Así las cosas, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja del tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió todos los aspectos de la litis que enfrentó al actor con Caprecom EICE en liquidación, sin apartarse de su competencia y con sustento en el ordenamiento jurídico que regulaba la materia sometida a su escrutinio.

En los términos planteados, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis vertido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9