República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3600-2016 Radicación n° 65057 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO BANGUERO CEDIEL, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamenta el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representa más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero pues, por la difícil situación financiera no se nos han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndonos ad portas de un cierre».
Que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a 20 de noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.
Que Caprecom ha puesto a la Clínica Su Vida S.A.S., en un «estado de insostenibilidad de la operación al no contar con recursos para cumplir con [sus] compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores de medicamentes e insumos, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, obligaciones financieras y fiscales», teniendo que incurrir en costos altos, «afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud, una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica».
Agrega que «la fáctica que es definitiva para resolver el presente recurso de amparo constitucional estriba, en que [su] empleador para garantizar [su] derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil para su funcionamiento REQUIERE DEL PAGO DE CAPRECOM E.P.S.» Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas «den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencia vitales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que por disposición legal no es responsable directo de la prestación de servicios de salud, por lo que no es causante del agravio a que alude el accionante.
El representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S., manifestó que coadyuva la acción de tutela y ratificó que el objeto de la misma estriba en el pago que debe hacer Caprecom a la Clínica Su Vida S.A.S., por las facturas médicas adeudadas. Por sentencia del 22 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «i) … la solicitud de ordenarse a Caprecom el pago de las facturas por la prestación de servicios médicos a la IPS Clínica Su Vida S.A.S., no es un conflicto derivado del contrato de trabajo, y por lo tanto, no es posible concluir que las accionadas le estén vulnerando al accionante sus derechos al trabajo y al mínimo vital y móvil. ii) Porque el cobro por la prestación de los servicio médicos de los afiliados de CAPRECOM corresponde a la IPS CLÍNICA SU VIDA S.A.S., en la forma y procedimientos establecidos en la ley, incluso a través del proceso ejecutivo y de los medios previstos en el caso de las entidades que han sido sometidas al trámite de liquidación;
(…). iii) Porque la falta de legitimación en la causa por activa afecta la procedibilidad de la presente acción de tutela, ya que el accionante no actúa en representación de la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., para reclamar en su nombre la protección de derechos constitucionales fundamentales en la forma prevista por el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
El accionante actúa en nombre propio en procura de la protección de derechos fundamentales que no le han sido vulnerados por las accionadas y que derivan de un trámite administrativo entre la IPS y la EPS. Tampoco estamos frente a la figura de la agencia de derechos ajenos, pues la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., por intermedio de su representante legal está en condiciones de promover su propia defensa. iv) Porque no hay evidencia que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES – CAPRECOM- EN LIQUIDACIÓN le hayan causado o estén por causarle un perjuicio irremediable al accionante que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues tal como se dijo, las accionadas no tienen relación o vínculo jurídico con el accionante, al menos ello no se demostró en autos».
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el que manifestó su intención de impugnar «por no estar acorde con los aspectos fácticos y jurídicos esbozados en el presente proceso». El Gerente de Liquidaciones y Remanentes de Fiduprevisora, informó que el oficio mediante el cual se notificaba de la acción de tutela, fue remitido a Caprecom EPS en liquidación, por cuanto la información reposa físicamente en las oficinas de esa entidad.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En observancia de tales premisas, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Cali, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quien la interpuso no es en realidad el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, ni es el representante legal y/o apoderado de la sociedad por la cual aboga.
Así se afirma por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo fue presentada por Cristian Camilo Banguero Cediel, manifestando su condición de trabajador de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y en la que alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ante la falta de pago de las facturas por prestación de servicios de salud que le adeuda Caprecom EPS a la Clínica Su Vida S.A.S., sin embargo no aparece acreditada, siquiera sumariamente, una relación de conexidad entre los hechos denunciados y la supuesta amenaza de sus garantías laborales por parte de las entidades accionadas.
Adicionalmente, el accionante simplemente afirma que la omisión de Caprecom EPS en pagar los valores que le debe a su empleador IPS Clínica Su Vida S.A.S. pone en riesgo su derecho al trabajo ante la crisis financiera por la que aquella atraviesa, empero de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una trasgresión seria y actual o una vulneración concreta.
Al respecto, la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Con todo y en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la Clínica Su Vida S.A.S coadyuva la presente acción y es la directa perjudicada con las actuaciones de Caprecom EPS, advierte la Sala que no se puede dar solución a esa problemática por esta vía, pues ciertamente dicha institución tiene a su alcance otros mecanismos judiciales eficaces para la protección de sus derechos.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10