Radicado n° 45628 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL360-2017 Radicación n.°45628 Acta extraordinaria No.01 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por VALENTIN MÉNDEZ RÍOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA CAQUETÁ – SALA ÚNICA, trámite al cual se ordenó vincular al juzgado cognoscente en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Mendoza Ángel y otros contra el Municipio de San Vicente del Caguán, identificado con el radicado No. «18001310500220090026001», así como a las partes e intervinientes en el mismo.
I.
ANTECEDENTES Valentín Méndez Ríos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la vida en condiciones dignas, el trabajo, la igualdad, de petición, respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo; el mínimo vital y móvil, debido proceso, de asociación, negociación y contratación colectiva, el principio de favorabilidad y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada.
Refirió, en lo que interesa al escrito de tutela, que el 3 de noviembre de 2016 radicó solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de requerirle se sirviera proferir sentencia, dentro del proceso que este adelanta contra el Municipio de San Vicente del Caguán, y que ingresó a esa colegiatura para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, desde el 13 de agosto de 2010, sin que hasta la fecha, exista pronunciamiento por la parte del tribunal accionado.
Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 6 al 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término del traslado, el juzgado vinculado informó que, una vez revisados los libros radicadores, se evidenció que ese despacho emitió fallo el pasado 5 de julio de 2012, el cual fue adverso a las pretensiones del demandado, por lo que procedió a la remisión del expediente a su superior jerárquico en la misma fecha. En su oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Tercera de Decisión, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso promovido por el accionante contra el Municipio de San Vicente del Caguán, tanto en primera como es segunda instancia, manifestó que « si bien puede apreciarse demora en la emisión del auto último, ello no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados (…)».
Finalmente remitió copia del auto calendado 13 de diciembre del año cursante, en el que se fijó el día 13 de enero de 2017, como fecha para llevar a cabo audiencia de decisión. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, la petición del accionante se orienta a que el juez de tutela ordene al tribunal tutelado, que en un término perentorio, «ante la mora injustificada e irregular del trámite procesal de la segunda instancia (…) proceda a dictar sentencia que ajustada a derecho debe proferirse (…)», dentro del proceso seguido por el tutelante y otros contra el Municipio de San Vicente del Caguán. Sin embargo, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico, en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1993, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009.
Ahora bien, deduce esta Sala, que lo que realmente pretende el actor, es que se le ordene a la autoridad judicial de segunda instancia, que señale fecha de audiencia, para que dentro de esta, se emita la decisión correspondiente, no obstante, analizadas las pruebas allegadas al plenario, con el escrito de tutela por el accionante y por la colegiatura requerida en su contestación, se observa que el 13 de diciembre de 2016, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, profirió providencia mediante la cual ordenó «de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.P.T., se fija como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de decisión en el presunto asunto, el viernes trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las 10:00 de la mañana».
En orden a lo expuesto, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se denegará la protección constitucional suplicada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual era, el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia que pusiera fin al proceso, en grado jurisdiccional de consulta, fue fijada y dicha decisión notificada en debida forma a la tutelante y demás partes intervinientes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8