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STL3599-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00130-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3599-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00130-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por HERNANDO VALENCIA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad contractual No. 76001-31-03-003-2023-00089-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principios de Publicidad de las actuaciones judiciales en concordancia con la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, con radicado 2023-00089, promovido por Andrés Felipe Valencia Caicedo y el aquí accionante contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud.

Surtidas las etapas correspondientes -y luego de que se llamara en garantía a la Caja de Compensación del Valle del Cauca, a Seguros del Estado S.A. y a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios S.A.S.-, por sentencia dictada en audiencia del 29 de mayo de 2025, el despacho de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda declarativa.

Inconformes con lo decidido, ante el juez de primer grado - en la misma diligencia de sentencia y por escrito del 4 de junio siguiente - el apoderado de la parte activa presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior. Al día siguiente el a quo remitió el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en auto proferido el 10 de junio y notificado por estado el 12 siguiente, resolvió: 1º) ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

Adviértasele al disidente que deberá circunscribir la sustentación del recurso a los temas presentados como reparos. 2º) Indicar al apelante y demás intervinientes del proceso que lo concerniente al trámite de la alzada y la sustentación del recurso, se hará en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213/20221. 3º) Los litigantes allegarán, la sustentación y su réplica, según corresponda, a la dirección de correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El 24 de junio de 2025, el apoderado de los recurrentes solicitó al ad quem «se sirva aplicar CONTRO DE LEGALIDAD» (sic), sin presentar los disensos puntuales de la apelación. Posteriormente, a través de proveído del 22 de julio de la misma calenda -comunicado al día siguiente-, el colegiado declaró desierto el mecanismo vertical por ausencia de sustentación y desechó el control de legalidad deprecado, decisión que el accionante atacó en reposición y súplica.

Surtidas las actuaciones pertinentes del recurso de súplica, el fallador plural[footnoteRef:1], a través de proveído de 27 de agosto siguiente -fijado en estados del día siguiente-, lo declaró improcedente. [1: Decisión emitida con ponencia de otro Magistrado de la Sala accionada.] Finalmente, el 11 de septiembre de ese mismo año -comunicado al día siguiente-, el juzgador no repuso el auto emitido el 22 de julio de 2025.

En la presente acción de amparo el gestor manifestó que en el proceso civil mencionado se incurrió en varias «vías de hecho», pues pese a que el 4 de junio de 2025 remitió al juzgado los disensos de su apelación, ese despacho «no registró oportunamente el recibo de este documento en los sistemas de información pública». Mencionó que, del 6 al 20 de junio de 2025, la información relativa al avance procesal, «más relevante (reparto del expediente en segunda instancia)», no fue pública ni accesible.

Resaltó que ello generó «una absoluta inseguridad jurídica al momento en que el apoderado consulta el expediente», ya que no pudo verificar si el memorial fue recibido y remitido a la instancia superior ni «qué plazos estaban vencidos o próximos». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, «SE SIRVA PERMITIR LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION […] para lo cual deberá descorrer el traslado corrido a la demandante para sustentar el recurso de apelación, toda vez que no fue notificada oportunamente a través de los medios oficiales».

Y, además, «Ampliar los términos que restan para la sustentación del recurso, con el fin de reparar el daño ocasionado por la falta de información oportuna». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2026, la Sala cognoscente de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa[footnoteRef:2]. [2: Comunicaciones surtidas por aviso y de manera personal a los buzones digitales de las accionadas y vinculados.] Dentro del término, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali indicó que «una vez incorporados los reparos concretos elevados por dicho extremo el 4 de junio de 2025, el expediente fue remitido por conducto de la secretaría del despacho ante la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali, para lo pertinente» y aportó el hipervínculo de consulta del proceso censurado.

La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de enero de 2026, negó el amparo solicitado, tras considerar que las providencias de 22 de julio y 11 de septiembre de 2025 se encuentran motivadas y no evidenció que hayan incurrido en vías de hechos. Adicionalmente, el a quo constitucional mencionó que el auto que admitió la apelación fue notificado por estado virtual el 12 de junio de 2025, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso -CGP-, sin vulnerar el principio de publicidad y precisó: […] Ahora bien, el actor adujo que solo se enteró del auto admisorio hasta el 20 de junio, sin embargo, el término para sustentar la apelación vencía el 25 de ese mes.

Dicha situación demuestra que no se vulneraron las garantías de Hernando Valencia Muñoz pues cuando, según su dicho, conoció aquella providencia aun contaba con tiempo suficiente para cumplir la referida carga, sin embargo, no lo hizo, generando que por su incuria se declarara desierta la impugnación. La Sala de Casación Civil agregó que en el sistema de consulta de la Rama Judicial constaba el reparto del proceso (6 de junio) y la admisión del recurso (11 de junio), lo que estimó que evidenciaba la falta de seguimiento adecuado.

Finalmente, precisó que dicha plataforma no sustituye la carga de vigilancia de los estados judiciales ni constituye mecanismo formal de notificación. El 4 de febrero de 2025, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca solicitó la nulidad del auto admisorio de esta acción de tutela con fundamento en que, solo hasta el 3 de febrero recibió un telegrama mediante el cual se enteró de este asunto.

En escrito separado del 9 de febrero siguiente, la solicitante se pronunció sobre la queja constitucional y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Por auto del 12 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil negó la postulación elevada, pues estimó que «las situaciones descritas no constituyen una vulneración trascendente al debido proceso, pues la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca está enterada del adelantamiento de este trámite como vinculado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo constitucional de 28 de enero de 2026, el gestor lo impugnó con el fin de que se concedan las pretensiones de su acción. Además de insistir en los reparos que expuso en su libelo inicial, a su juicio la decisión del colegiado de primera instancia constitucional vulneró el principio de confianza legítima.

Lo anterior, pues en su sentir «existe una contradicción insalvable entre el deber de diligencia exigido por la Corte y la realidad del servicio prestado», ya que en su caso hubo una omisión administrativa que redujo significativamente el tiempo para sustentar el recurso y derivó en su declaratoria de desierto. Añadió que «Resulta desproporcionado que la sentencia impugnada califique como 'incuria' la conducta del recurrente, fundamentándose en una interpretación que impone una carga de vigilancia extrema al ciudadano, por encima de la responsabilidad estatal de proveer información judicial fidedigna y oportuna».

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que, tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo; y si los disensos de la impugnación tienen vocación de prosperidad.

En ese sentido, la Sala procederá a resolver de forma separada cada ítem mencionado. i) Razonabilidad de la providencia emitida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en dicha providencia, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela.

Adicionalmente, respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005. El primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 19 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada -12 de septiembre de 2025-.

Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Pues bien, desde ya se advierte que la decisión reprochada, proferida por el Colegiado accionado y que zanjó el asunto planteado, fue producto de una hermenéutica respetable, que no soslayó los derechos iusfundamentales deprecados. Al efecto, revisada la decisión en comento, se tiene que el Tribunal inició su proveído resumiendo la decisión censurada y el recurso de reposición. Acto seguido, el fallador indicó que «la norma adjetiva» regula de manera detallada el recurso de apelación contra sentencias y conforme a los artículos 321 y 322 del CGP, ante el juez de primera instancia deben cumplirse dos cargas: i) la interposición del recurso dentro del término legal; y ii) la formulación breve de los reparos concretos.

Aunque el Colegiado aclaró que la sustentación, propiamente dicha, «quedó reservado para realizarse ante el Juez de segunda instancia», tal como lo dispone el artículo 322 del estatuto procesal y el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, que prevé la declaratoria de desierto en caso de incumplimiento de la carga mencionada. Inclusive, para reforzar dicha postura -«sobre la obligatoriedad de sustentar la apelación ante el funcionario ad quem» -, el Tribunal trajo a colación la SU–418 de 2019.

Con dicho marco conceptual, el Colegiado accionado mencionó que, dado que el apelante no sustentó el recurso ante el superior, ya que «las manifestaciones ante la primera instancia como respuesta a su decisión son reparos y ese es el sentido lógico», procedía declarar desierta la apelación, conforme a la normativa procesal mencionada. Luego, el fallador plural precisó que la decisión «confutada es una exteriorización del deber» de cumplir las disposiciones sobre procedimiento y «no hay posibilidad de soslayo, sino sujeción y acatamiento».

Además de lo anterior, el fallador descartó «la alegación de no acceder el apelante en forma oportuna al expediente digital», con fundamento en que el propio recurrente admitió que consultó las actuaciones en el Tribunal y conoció el traslado desde el 12 de junio, lo que evidenció que tuvo noticia oportuna de la admisión del recurso y del término para sustentarlo.

Con base en todo lo expuesto, el colegiado concluyó que: […] ratifica la legalidad y publicidad de la actuación de este Despacho en punto de la tramitación del recurso y si tal como lo confiesa “…He venido consultando diariamente las actuaciones procesales después de la sentencia de primera instancia…” significa que, en forma oportuna y tempestiva, conoció la admisión de la alzada lo que le permitía inferir por conocimiento de la norma que regenta el asunto – incisos 2º y 4º del numeral 3º del art. 322 y art. 327, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 – el término para preparar la sustentación y presentarla ante la Secretaría de la Sala, como así no hizo, recálquese, la declaración de apelación desierta es ajustada a derecho.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos procesales que allí se presentaron. Por tanto, los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio interpretativo propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el impugnante, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, al margen de que se comparta o no. Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante -utilizando iguales argumentos a los de su reposición- no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Adicionalmente, cabe resaltar que para la Sala no son de recibo las razones expuestas por el interesado, con las cuales pretenden justificar la falta de presentación oportuna de la sustentación del recurso, al argumentar que el tribunal accionado no realizó las «anotaciones» de las actuaciones surtidas en la alzada en los diferentes portales de publicaciones procesales de la Rama Judicial y con ello se vulneró el principio de publicidad.

Al respecto, esta colegiatura ha reiterado que la información consignada de las actuaciones judiciales en las páginas de consultas de procesos de la Rama Judicial no corresponde a un medio de notificación del trámite judicial, sino que tiene un carácter meramente informativo; por ende, las partes no pueden renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente.

De ahí que, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el tutelante (STL14884-2025). ii) Consideraciones respecto a los reparos de la impugnación Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, al observarse que lo que en realidad busca la accionante, es que el juzgador constitucional reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Todo lo anterior, resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí notadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00