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STL3599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10003-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3599-2025 Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10003-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA HERCILIA OROZCO FONTAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 11 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 66001-31-05-005-2019-00475-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez con base en el régimen de transición, «previa corrección de [su] historia laboral».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira; autoridad que, en sentencia de 12 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda -numeral 1.°- y condenó en costas a la demandante -aquí promotora- en un cien por ciento (100%) de las causadas en esa instancia -numeral 2.°. Frente a ese resultado, la convocante formuló recurso de apelación y, mediante providencia de 22 de agosto de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió:

1. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 12 de mayo de 2022, para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA HERCILIA OROZCO FONTAL, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 21 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2020, sobre el valor de las mesadas pensionales generadas entre el 1 de octubre de 2016 y el mes de enero de 2020, la suma de $14´028.341. 2.

REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia en comento, en el sentido de indicar que las costas procesales de primer grado están a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones y en favor de la demandante, en un 50% de las causadas. 3. Sin costas en esta sede. En desacuerdo, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segundo grado negó su concesión en proveído de 10 de octubre de 2022.

Devuelto el expediente al despacho de origen, mediante auto de 14 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento fijó y aprobó las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia en la suma de $1.122.267; «cifra respecto de la cual Colpensiones debía asumir el pago del 50% para un total de $561.133». En cumplimiento, dicha administradora constituyó el título judicial n.° 457030000885218, por el valor liquidado.

Inconforme con esa tasación, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de auto de 9 de mayo de 2024, el director del proceso rechazó por extemporáneo el primer mecanismo y concedió el de alzada en el efecto suspensivo, con lo cual, el superior, mediante proveído de 24 de julio siguiente, confirmó la decisión recurrida y condenó en costas a la aquí solicitante.

El 4 de octubre de 2024 la actora solicitó al despacho tutelado la entrega del depósito judicial constituido por valor de $561.133. A través de auto de 21 de octubre de 2024, el juez de primera instancia fijó y aprobó como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, la suma de $1.300.000 a cargo de la demandante -aquí convocante- y a favor de Colpensiones.

El 30 de octubre de ese mismo año la promotora reiteró al juez accionado la solicitud de entrega del depósito judicial referido en líneas previas y, el 11 de diciembre posterior, Colpensiones persiguió la aplicación del «pago por compensación» a su favor, con el fin de que le fuera devuelto el título que constituyó en la suma de $561.133.

En virtud de lo anterior, mediante proveído de 14 de enero de 2025, el juzgado convocado accedió a la petición de la entonces administradora de pensiones demandada. En consecuencia, decretó la compensación solicitada y ordenó que le fuera devuelto el título judicial identificado en precedencia. En sede de tutela, la precursora del amparo cuestionó la decisión referida en el párrafo anterior, al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, pues, a su juicio, el juez de primer grado tutelado incurrió en «VÍA DE HECHO» al acceder a la solicitud de compensación que elevó Colpensiones, sin exigirle «proceso CIVIL O EJECUTIVO alguno, básicamente, accediendo de oficio».

Con base en los motivos anteriores, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el auto que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira profirió el 14 de enero de 2025 para, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo en el que se niegue la compensación y se ordene el pago a su favor del título judicial en la suma de $561.133.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó en línea el 30 de enero de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la admitió en auto de ese mismo día, en el que ordenó notificar al despacho judicial accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira indicó que si la convocante consideraba que Colpensiones le adeudaba una suma de dinero al interior del proceso con radicado n.° 2019-00475, por concepto de costas procesales, lo propio era acudir ante ese despacho y solicitar la ejecución respectiva.

De ahí que, a su juicio, aquella contaba con un medio de defensa efectivo para procurar su cometido. Además, resaltó que accedió a la devolución del título consignado por Colpensiones, porque al tratarse de una consignación voluntaria, dicha entidad podía, «según su arbitrio, solicitar la devolución»; contrario a ello, sería si el mencionado depósito proviniera de una orden «compulsiva», lo cual no sucedió. Aunado a lo anterior, adujo que no se reunían los presupuestos jurisprudenciales para «viabilizar» la intervención del juez constitucional; máxime que no se acreditaba la amenaza o vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la actora.

Así mismo, envió el enlace para acceder al expediente digital contentito del proceso cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones destacó, en síntesis, que la presente solicitud era abiertamente improcedente en la medida en que no cumplía con los requisitos señalados en el numeral 6.° del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que su representada hubiese transgredido las garantías constitucionales aquí invocadas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la decisión cuestionada no podía calificarse de «arbitraria, abusiva o caprichosa». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre éste, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Claro lo anterior, en el presenta caso el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, la decisión ordinaria que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira profirió el 14 de enero de 2025 en el proceso con radicado n.° 2019-00475 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que niega la compensación solicitada por Colpensiones y le entregue el título judicial constituido por dicha entidad de seguridad social.

Frente a ese reproche, esta Sala considera que el mismo no puede salir avante, dado que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente censura, esto es, es el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala que «procederá contra los autos interlocutorios»; sin embargo, de las pruebas allegadas y la consulta del expediente remitido no se advierte que se hubiese activado el mencionado remedio horizontal.

Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En ese orden, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00