República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3599-2016 Radicación n° 64927 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL AMÉZQUITA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que trabajó para la empresa Industrias Viancha S.A.S., como operario de paletizadora cargue de cemento manual; que el día 27 de mayo de 2013, estaba cargando un planchón de forma manual, y le inició un dolor a nivel de la columna, que le impidió adoptar algunas posturas, conllevándole a una lesión radicular L5 izquierda agudo y S1 derecha de carácter crónico; que el 26 de septiembre de la referida anualidad, fue sometido a una cirugía y terapias físicas definiendo que el accidente de trabajo es de origen común. Que el 16 de julio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá profirió dictamen No. 3132015 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 43.00% y fecha de estructuración 4 de diciembre de 2014, fundamentado en la historia clínica no actualizada, pues no tuvo en cuenta para la calificación los últimos exámenes que le realizaron, como fueron una tomografía, resonancia de cadera y columna cervical, además de que tampoco tuvo presente el diagnóstico de los especialistas, que indicaba que el intenso dolor era por la ciática, afectando la pierna izquierda hasta el entumecimiento u hormigueo causado por la lesión. Que tanto él como la A.R.L. Equidad Seguros de Vida, presentaron los recursos respectivos contra dicho dictamen; que la Junta Nacional de Calificación resolvió confirmar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que en vista de lo anterior, pidió el concepto médico de un grupo de profesionales para que estos lo valoraran de una forma independiente y así demostrar que en efecto se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que la desacertada calificación que da la Junta Nacional no corresponde a la realidad de su salud, causándole graves daños morales y físicos.
Que según los conceptos emitidos por los profesionales de fisiatría para la rehabilitación de adultos y habilitación infantil – FRAI-, presenta un cuadro de dolor lumbar agudo, que recibió manejo médico y quirúrgico, sin evolución favorable, y en los estudios preoperatorios se evidenció radiculopatía lumbar bilateral que posterior a la intervención quirúrgica y a los manejos recibidos, mostró una disminución electro fisiológica en los signos de enervación, quedando como secuelas signos de probabilidad de radiculopatía lumbosacra, evidenciándose también el síndrome de espalda fallida (postoperatorio de artrodesis de columna lumbar más exploración y descomprensión del canal raquídeo por lamineptomía realizada en septiembre de 2013).
Que el diagnóstico médico demostró que hay dolor lumbar crónico con secuelas de radiculopatía en la L5 – S1 izquierda, en lo que tiene que ver con la discapacidad, presenta: «b134 funciones del sueño, b1343 calidad de sueño por dolor, b156 funciones de la percepción, b1564 percepción táctil hipostesia subjetiva en miembro inferior izquierdo, b280 sensación de dolor, b2800 dolor generalizado a la palpación y al movimiento sin dolor específico lumbar, quedando demostrado que hay movilidad restringida por dolor en la columna sérico-dorso-lumbar, de igual manera hay sensación de espasmos muscular en los paravertebrales».
Que en la evaluación realizada por los especialistas, se determinó que en «la columna vertebral lumbar existe artrodesis, determinando que efectivamente en la actualidad los dolores son causados por lo antes descrito, produciéndole limitaciones en las actividades diarias, como son: en las posturas corporales básicas, levantar y llevar objetos, andar, en el aseo de todo el cuerpo, en el cuidado de las uñas de los pies, colocarse y quitarse la ropa en la parte inferior y el calzado».
Que dentro del pronóstico emitido, y teniendo en cuenta que «el dolor es una percepción subjetiva de origen multifactorial (orgánico, fisiológico, cultural, social)», se estima que «mientras exista litigio, su pronóstico funcional y laboral es desfavorable, ya que en dicha situación perpetúa y retroalimenta la persistencia de la sintomatología, ante la falta de respuesta adecuada al manejo médico realizado».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana, y en consecuencia pidió ordenar a las accionadas que «en el término de 48 horas siguientes a la admisión de la acción constitucional, realicen (…), una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, por parte de la accionada Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; asimismo, «se remitan copias a de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de que realice el seguimiento al asunto, (…), en cuanto al acompañamiento para verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el Decreto 1507 de 2014», y se tenga en cuenta por parte de la Junta Nacional de Calificación, «el concepto emitido por el médico laboral, para acreditar que la calificación se puede aumentar en consecuencia acceder a la pensión», y aplicar el principio «iura novit curia, según el cual (…), el juez puede interpretar, precisar y si es el caso modificar el derecho aplicable, porque no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación (…), si no que directamente se reclama la violación de los derechos fundamentales de que está siendo víctima y los derechos que le asisten y que en la actualidad le están siendo vulnerados».
Como pretensión subsidiaria requirió que de «no realizarse la calificación de pérdida de capacidad laboral, (…), se tenga como indicio grave en contra de la accionada, dando lugar a que se otorgue sin mediar requisitos, la pensión de invalidez, como fundamento de esto el suscrito tiene cotizadas más de 1.200 semanas en aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que su incapacidad ha sido por más de 1.200 días sin que exista mejoría para que sea un trabajador activo como lo era antes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al trámite a la empresa Industrias Viancha S.A.S., a Argos, además de los médicos de las referidas Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así como a la EPS Saludcoop, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Directora Legal de Seguros y ARL Equidad Seguros de Vida O.C., luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por la entidad, pidió que se le desvinculara de la acción de tutela, dado que dicha sociedad no realizó conducta generadora de violación de derechos fundamentales frente al accionante, y destacó que el trabajador «ya agotó la vía administrativa con relación a sus calificaciones, por lo cual si no está de acuerdo con la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que el debate sea desatado a través de un proceso ordinario».
El Gerente de Industrias Viancha S.A.S., pidió no tutelar los derechos reclamados por el señor Amézquita Rodríguez e indicó que cumplió con las obligaciones impuestas por la legislación laboral, pues subrogó el riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral con la afiliación y pago de las cotizaciones al sistema y en especial al Sistema de Riesgos Profesionales, hoy riesgos laborales, y además señaló que la tutela es un mecanismo residual y por lo tanto se debe acudir ante la justicia ordinaria laboral para que dirima el conflicto presentado entre el acto y la Junta Nacional de Calificación. El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional pretendido, en consideración a que los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, son susceptibles de ser rebatidos ante la jurisdicción ordinaria laboral.
El Abogado de la Sala Cuarta de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió declarar improcedente el amparo constitucional, pues manifestó que «el hecho de que la calificación no cumpla con las expectativas que tenía el paciente para pensionarse no quiere decir de ninguna manera que esta Junta Nacional hubiere vulnerado los derechos fundamentales del paciente, pues se revisó la calificación emitida encontrando que se tuvo en cuenta la historia clínica aportada y exámenes clínicos, evidenciando que tanto las deficiencias, discapacidades y minusvalías se ajustan al Decreto 1507 de 2014, Manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, y fue teniendo en cuenta lo anterior que el médico ponente decidió confirmar el resultado de la Junta Regional, por lo tanto no es posible emitir una nueva calificación cuando el paciente lo que presenta es un inconformismo de carácter personal con el dictamen emitido», y agregó que una vez hayan quedado en firme los dictámenes emitidos por las juntas de calificación, «éstos serán de obligatoria aceptación para las partes interesadas; contra ellos solo procederán acciones ante la Justicia Laboral Ordinaria, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o la norma que lo modifique, adicione o sustituya».
Por sentencia del 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo constitucional pretendido al establecer que el mismo era improcedente, pues el señor Manuel Amézquita Rodríguez, contaba con otro medio idóneo de defensa judicial como era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para atacar las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, pues no podría el juez de tutela suplir las funciones de los jueces en la resolución de los asuntos que por ley les corresponde.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que «las Juntas Regional y Nacional (…) no han tenido en cuenta los exámenes últimos programados dentro del proceso (…)»; además señaló que para la fecha del examen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no pudo aportar los resultados de los análisis médicos que le habían sido practicados porque desgraciadamente no le fueron entregados, y destacó que los resultados de los mismos tampoco fueron revisados por la Junta Nacional, «sin poner en consideración su estado de debilidad manifiesta».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que éste no hizo uso de la oportunidad que le ofrece la legislación para hacer valer los derechos que hoy reclama, y obtener de esa forma que se ordene a la Junta Regional de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, un nuevo pronunciamiento, dado que en su sentir, «no se tuvo en cuenta la historia clínica actualizada, los últimos exámenes, las pruebas paraclínicas y valoraciones por especialistas» que modificarían las conclusiones a las que habían llegado.
En efecto, tal como lo señaló el juez colegiado acusado y lo informaron la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la Equidad Seguros de Vida O.C., y la empresa Industrias Viancha S.A.S., el peticionario cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial para atacar las decisiones cuestionadas y que fueron proferidas por dichas Juntas de Calificación. Al respecto, en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece que: «Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes (…)». De lo anterior no se advierte, que se hayan quebrantado los derechos fundamentales del señor Amézquita Rodríguez, por el contrario, surge claro que éste no tuvo la precaución necesaria para reclamar oportunamente y ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11