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STL3598-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 819 de 1989Ley 776 de 2002

Radicación n.° 71441 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3598-2017 Radicación n.° 71441 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela promovida en su contra por MARCO VINICIO PUGLIESE ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Marco Vinicio Pugliese Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de su familia presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para fundamentar su petición de amparo, manifestó que se vinculó a la Rama Judicial el 7 de junio de 1988 nombrado en propiedad por el Juez Dieciocho Contencioso Administrativo del Circuito de Cali, a partir del 19 de agosto de 2009, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16; que mediante Resolución DESAJCLR- 2982 del 7 de octubre de 2016, la accionada dispuso suspender el pago de nómina de sus emolumentos salariales y prestacionales; que el 15 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión, los que a la fecha de presentación del escrito de tutela no habían sido resueltos y, que el área de Recursos Humanos de la Administración Judicial, sin resolver los mismos, ejecutó lo dispuesto en la Resolución DESAJCLR-2982 del 7 de octubre de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de diciembre de 2016, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Asimismo vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, EPS Comfenalco, Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y ARL POSITIVA, para que se pronunciaran sobre el trámite tutelar.

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, sostuvo que el accionante efectivamente se encuentra incapacitado desde el 8 de enero de 2016, por enfermedad de carácter laboral y, como quiera que superó el término de incapacidad de 180 días, se emitió la Resolución n. º DESAJCLR16-2982 del 7 de octubre de 2016 «Por medio de la cual se ordena suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional»; que el 25 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto donde se ahondó y reiteró en las razones jurídicas y administrativas por las cuales no procedía el pago por parte de esa Dirección Seccional; que a partir del cumplimiento de los 181 días, hecho que acaeció el 15 de julio de 2016, y por ser la enfermedad de origen profesional, le correspondía a la Aseguradora de Riesgos Laborales POSITIVA, el pago de la pensión de invalidez o de las indemnizaciones por incapacidades a que hubiese lugar sin ser posible que la Dirección Seccional de la Administración continuara con el pago de las incapacidades reclamadas.

Dijo además: «el hecho de que se encuentre pendiente la resolución del recurso de apelación, NO implica per se, la obligación para la Dirección Seccional de pagar los emolumentos que por ley corresponde asumirlos, itero, a la ARL POSITIVA». En relación a la medida provisional, allegó listado de pre nómina que daba cuenta de la liquidación del sueldo del mes de noviembre del accionante, por valor de $5.150.915.oo.

(fols. 37 a 40) La Entidad Promotora de Salud, COMFENALCO VALLE, dijo que ha garantizado la prestación del servicio médico al actor a través de las IPS de atención, de acuerdo a sus necesidades y normatividad legal vigente, y lo seguirá haciendo, siempre y cuando el estado de afiliación se encuentre vigente. (fols. 71 a 110) Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó sobre el presente asunto que, como quiera que contra la Resolución n. º DESAJCLR-2982 del 7 de octubre de 2016 el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, dicha Dirección no ha tenido conocimiento aún del recurso de alzada.

(fols. 128 a 130) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de enero de 2017[footnoteRef:1], concedió el amparo de los derechos fundamentales considerados vulnerados al señor Pugliese Acevedo, concluyendo que «…no puede considerarse legítimo el proceder de la accionada Administración Judicial, al disponer la ejecución de lo decidido en la Resolución DESAJCLR16-2982 del 07 de octubre de 2016, estando pendientes de resolver los recursos interpuestos oportunamente por el accionante contra dicho acto administrativo – reposición y apelación-, desconociendo no solo las normas administrativas imperantes (…), sino el derecho al debido proceso administrativo y de petición que le asiste a este, como si dicha decisión fuese definitiva y estuviese debidamente ejecutoriada y en firme, más si se tiene en cuenta la edad del actor (…) y su estado de debilidad manifiesta que se refleja en la historia clínica». [1: Ver folios 136 a 142] En consecuencia, ordenó a la accionada, «mantenga en nómina de trabajadores de la Rama Judicial, al accionante MARCO VINICIO PUGLIESE ACEVEDO, y se le pague el auxilio económico de ley, hasta que se resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución DESAJCLR16-2982 del 7 de octubre de 2016».

Asimismo, declaró procedente la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil del accionante, por lo que ordenó a la ARL POSITIVA: «[…] adelantar las gestiones que correspondan para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas al accionante a través de su empleador DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, quien hasta ahora ha seguido reconociendo el auxilio económico de ley, sin que haya lugar a pagos dobles por el mismo concepto, y se seguirán cancelando hasta tanto no se resuelva la situación de incapacidad y se emita concepto de rehabilitación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez…[…]» III.

IMPUGNACIÓN El extremo accionado impugnó la decisión de primer grado al considerar que « A partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad y mientras se resuelve la situación de capacidad para laborar del señor MARCO VINICIO PUGLIESE ACEVEDO, por tratarse de enfermedad laboral, bien sea con reconocimiento pensional o con indemnización por perdida (sic) de la capacidad laboral, el legislador previo a favor del incapacitado, tal como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 1º del Decreto 819 de 1989 y 23 del Decreto 2463 de 2001, como única retribución o derecho, el pago del subsidio económico por enfermedad a cargo del respectivo Fondo de Pensiones o de la Administradora de Riesgos Laborales, sin que genere para el pagador de la Rama Judicial ninguna obligación por concepto de prestaciones sociales o demás emolumentos remuneratorios.

La cancelación de los conceptos salariales tiene como requisito sine qua non la efectiva prestación del servicio por parte del empleado o funcionario judicial, evento que no ocurre cuando se está incapacitado, de donde se deriva que no hay lugar a reconocimiento de salario ni prestación social alguna por parte del empleador Rama Judicial, pero sí al subsidio económico por enfermedad el cual está a cargo del fondo de pensiones».

(Subrayado dentro de texto) Finalmente dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Pugliese Acevedo, por cuanto su actuar ha estado acorde con las normas legales y lineamientos jurisprudenciales, en razón a ello solicitó se revoque lo decidido en su contra. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Marco Vinicio Pugliese está orientada a que la accionada continúe cancelado las incapacidades y demás prestaciones asistenciales, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJCLR16-2982 del 7 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó la suspensión de su pago por nómina de los emolumentos de carácter salarial y prestacional.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo tutelar para exigir el pago de incapacidades laborales procede de forma excepcional, cuando se demuestran condiciones tales como: ( ) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual. La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente. Sentencia C.C. T - 498/2010. En el sub examine, de las documentales adosadas se observa que Marco Vinicio Pugliese Acevedo, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de diciembre de 2013, con diagnóstico de «Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión» de «origen enfermedad profesional», siendo nuevamente valorado por dicha Junta el 16 de marzo de 2015, quien conceptuó la PCL en 38.85% como enfermedad profesional, ello según el informe rendido al trámite tutelar por parte de COMFENALCO VALLE.

Por su parte ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A mediante comunicado fechado 27 de octubre de 2016, dirigido a la entidad aquí accionada informó que: «…se evidenció que lo único que tiene reportado ante esta entidad el señor Pugliese, es una enfermedad del 08 de mayo de 2015 la cual fue heredada a nosotros por la ARL COLMENA (…) cuando nos trasladaron la enfermedad (…) el caso ya se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante las Juntas, así las cosas le comunicamos que las patologías padecidas por la usuaria (sic) ya cuenta con una calificación emitida el 26 de mayo de 2016 en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de pérdida de capacidad laboral de 36.85%.

Para finalizar, le comunicamos que recientemente no hemos recibido por parte de la EPS Comfenalco ningún concepto de rehabilitación ni notificación formal de una nueva enfermedad o accidente laboral padecido por el trabajador (…9 sobre la petición de pago de incapacidades temporales, la Gerencia de Indemnizaciones de esta Vicepresidencia manifestó: “(…) En atención a la solicitud de la referencia de manera atenta informamos que a la fecha no se encuentra ninguna incapacidad pendiente de estudio de reconocimiento”.

Pues bien, menester es indicar que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, porque de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad.

Sobre el caso particular debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional primigenio, siendo la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la Administradora de Riesgos Profesionales responsable del pago de las prestaciones económicas del señor Pugliese Acevedo, en razón a su diagnóstico de “Trastorno Mixto de Ansiedad Depresiva”, calificada como de origen profesional, es procedente, que dicha entidad adelante todas las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores a los 180 días al servidor, a través de su empleador Dirección Seccional Administración Judicial «quien hasta ahora ha seguido reconociendo el auxilio económico de ley, sin que haya lugar a pagos dobles por el mismo concepto».

En lo que atañe a la orden impuesta a la accionada respecto de «mantener en nómina de trabajadores de la Rama Judicial, al accionante MARCO VINICIO PUGLIESE ACEVEDO, y pagarle el auxilio económico de ley, hasta que se resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución DESAJCLR16-2982 del 07 de octubre de 2016, los que deberán notificarse en debida forma», considera la Sala que no le asiste razón al a quo respecto a tal determinación, toda vez que, mientras se define la situación de capacidad para laborar del señor Pugliese Acevedo, por tratarse de una enfermedad de origen profesional, ya sea con el reconocimiento de prestación pensional o con el pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral, procede el pago de las prestaciones económicas derivadas de dicha enfermedad, por parte de la administradora en la cual se encontraba afiliado el actor al momento de la ocurrencia de la enfermedad, ello conforme lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 776 de 2002.

En relación, a lo estimado por el juez primigenio respecto a la ejecución de la Resolución DESAJCLR2982 del 07 de octubre de 2016, estando pendiente por resolver los recursos impetrados contra la misma, debe decirse que, no se advierte un actuar arbitrario por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial, ni vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto su proceder estuvo acorde a las normas que regulan lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de una enfermedad profesional.

Corolario de lo anterior, se dispone revocar parcialmente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido levantar la orden impartida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial del Valle del Cauca de mantener en nómina de trabajadores de la Rama Judicial al señor MARCO VINICIO PUGLIESE ACEVEDO.

En lo demás se confirma el fallo objeto de impugnación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 12 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por MARCO VINICIO PUGLIESE ACEVEDO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, para en su lugar levantar la orden impartida a la accionada de mantener en nómina de trabajadores de la Rama Judicial al señor Pugliese Acevedo.

Confirmar en lo demás la decisión objeto de impugnación.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14