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STL3597-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00104-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL3597-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00104-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ ABRIOLA DUARTE GUISAO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Ana Milena Valencia Duarte promovió proceso verbal de rendición provocada de cuentas contra la accionante por el periodo comprendido de 1.° de marzo de 2006 a 1.° de junio de 2023 en su condición de administradora de los arriendos de dos inmuebles.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 31 de julio de 2024, desestimó las pretensiones, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Afirmó que el extremo activo formuló recurso de apelación y, con proveído de 18 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la a sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la obligación de rendir cuentas, a partir del año 2015, de la demandada Luz Abriola Duarte Guisao a la demandante Ana Milena Valencia Duarte, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, respecto a la administración de los inmuebles con FMI Nro. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó.

TERCERO: ORDENAR a la demandada Luz Abriola Duarte Guisao rendir cuentas, conforme se expuso en la parte motiva, a la parte demandante Ana Milena Valencia Duarte de la administración y uso de los bienes inmuebles d [sic] con FMI Nro. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó.

CUARTO: FIJAR como término prudencial para que la demandada presente la rendición de cuentas, con los respectivos documentos, un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Una vez cumplido el término se dará el trámite que corresponda, conforme a lo preceptuado en los numerales 5º y 6º del artículo 379 ejusdem. […] Planteó que presentó solicitud de corrección y aclaración y, con auto de 9 de diciembre de 2024, el juzgador de segundo grado i) corrigió el numeral 4.° de la parte considerativa y el numeral 5.° de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de noviembre de 2024, en el sentido de precisar que no había lugar a imponer costas ni fijar agencias en derecho a cargo de la demandada; y ii) y negó la petición de aclaración. Aseguró que el fallador plural incurrió en defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio para sustentar su decisión y cometió graves errores al valorar las pruebas.

Explicó que, según la demandante, ella le debía renta desde marzo de 2006, por lo que solicitó rendir cuentas de 1.° de marzo de 2006 a 1.° de junio de 2023. Expuso que, de igual forma, en el escrito en el que se pronunció acerca de las excepciones, Ana Milena Valencia Duarte confesó reiteradamente que nunca recibió los frutos civiles de los locales 3 y 4 y que en el interrogatorio de parte « no fue certera » al establecer desde cuándo la precursora le dejó de entregar dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

Cuestionó que, pese a lo anterior, la autoridad accionada estimó: La confesión de la demandante de que las cuentas se deben rendir desde el año 2015 que cesaron los pagos -y no desde el 2006 como indicó en la demanda- solo incide para la etapa posterior en la que se surte el debate sobre la cuantía de la rendición de cuentas, sin que esa confesión implique que no existe tal obligación. Enunció que esta es una manifestación que la demandante nunca hizo porque, contrario a ello, esta no fue clara en establecer desde cuándo cesaron los pagos.

Expresó que el colegiado también incurrió en defecto sustantivo o material toda vez que: […] argumenta que la respuesta a la pregunta “si los locales a los que se hizo referencia en el acuerdo eran aquellos a los que fungían las partes como copropietarias y frente a los que se estaba pidiendo rendir cuentas en este proceso” donde la demandada respondió “sí, son los mismos” se tenía que tomar como una confesión por el juez de primera instancia, errando nuevamente al hacer esta valoración, toda vez que, no tuvo en cuenta las condiciones particulares de la interrogada, esto es, que es una adulta mayor, con pocos estudios, que poco entendía sobre lo preguntado, lo que hace que la supuesta confesión no fuese expresa, consciente y libre, de la forma como lo establece el numeral 4 del artículo 191 del Código General del Proceso.

Enunció que la determinación de la autoridad encausada no fue motivada, pues esta aseguró que la demandada confesó que ella era quien arrendaba los inmuebles, sin señalar la prueba a través de la cual llegó a tal convencimiento. Criticó que el juez de apelaciones afirmara que « la palabra cesión utilizada en el documento denominado compromiso, correspondía al pago mensual de la parte del canon que según acordó, le pertenecía a la demandante y la demandada, dándole un contexto diferente al que realmente tiene el documento ».

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de noviembre de 2024, a través de la cual revocó la determinación de primer grado, que desestimó las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de enero de 2025 y, con auto de 17 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió negar la petición, resumió el fundamento de su decisión e indicó que esta vía no puede utilizarse como una instancia adicional.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que « la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada ».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural. En su criterio, el juez de tutela inaplicó el principio iura novit curia y no analizó la totalidad de los defectos que puso de presente. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 18 de noviembre de 2024, a través de la cual revocó la determinación de primer grado, que desestimó las pretensiones de la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 18 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja –15 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el fallador plural inició por delimitar el problema jurídico: ¿Está acreditado que las comuneras se «avinieron en cuanto al uso de la cosa común», en los términos del artículo 16 de la Ley 95 de 1890, originando una obligación de rendición de cuentas en mérito de lo acordado? De no existir tal «avenencia», ¿existe un nombramiento judicial o extrajudicial de la demandada como administradora de los bienes de la comunidad del que se pueda derivar el derecho de la demandante a exigir una rendición de cuentas? Al referirse el fundamento jurídico trajo a colación el artículo 379 del Código General del Proceso, así como a la finalidad de las etapas del procedimiento de rendición provocada.

Después de citar los artículos 2322 del Código Civil, 16 de la Ley 95 de 1890 y 415, 416 y 417 del Código General del Proceso, la autoridad accionada relacionó los escenarios en los que puede surgir la obligación de rendición de cuentas en el caso de la comunidad. Con base en ello, explicó que, como podía colegirse de las diferentes posibilidades existentes, de cara al manejo de los bienes de la comunidad, no siempre tenía que mediar la designación de un administrador para que surgiera la obligación de rendición de cuentas.

Agregó que, de la designación judicial, extrajudicial o la asunción de hecho de la administración, está la « avenencia » de los comuneros. Aclaró que, a diferencia de los demás escenarios, cuando en el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 el legislador contempló la posibilidad de que los comuneros se « avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes », no estableció formalidades para esa « avenencia ».

En cambio, cuando surge la necesidad de nombrar administradores, sí existen precisas disposiciones procedimentales para el efecto. En esa misma línea expuso: Entonces, ¿en qué términos debe constatarse la «avenencia» de los comuneros para que tenga efectos en el surgimiento de la obligación de rendir cuentas? Debe tenerse en cuenta que el artículo 28 del Código Civil preceptúa que: «las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

Al no consagrarse procedimiento o definición legal para el vocablo «avenir» debe acudirse a su «sentido natural y obvio». Según el diccionario de la real academia de la lengua avenir significa «concordar, ajustar las partes discordes». En otro sentido que guarda relación con la regulación de la comunidad, el referido diccionario la define como: «ajustarse, ponerse de acuerdo en materia de opiniones o pretensiones».

El colegiado continuó refiriéndose a las implicaciones de la avenencia a la luz del artículo 16 de la Ley 95 de 1890 y los artículos 1618, 2322 a 2339 del Código Civil. En este punto precisó que la falta de prueba de la existencia del acuerdo o de la designación de un administrador no era un problema de legitimación en la causa. Al respecto dijo: Se trata de un aspecto concerniente al fondo de la pretensión. Si no se prueba que el comunero demandado debe rendir cuentas, por no haber sido designado administrador o no haber «avenencia», no se declarará la ausencia del presupuesto material de la legitimación en la causa, sino que se desestimará la pretensión por ausencia de un presupuesto axiológico.

Al entrar a estudiar el caso concreto la autoridad encausada indicó disentir del análisis de primera instancia que le restó valor demostrativo al acuerdo que las partes celebraron el 16 de julio de 2007 en la Notaría Única del Municipio de Barbosa- Antioquia. Expuso que ambas comuneras firmaron el documento y que en este se reconoció expresamente la existencia de la comunidad derivada de la sucesión por causa de muerte, modo por el cual adquirieron el dominio.

Enunció que las partes lo denominaron « compromiso » y que en él establecieron importantes acuerdos sobre aspectos administrativos de los bienes comunes, como el reconocimiento de parte de los frutos civiles y enajenación de algunos bienes para el pago de deudas que beneficiaron a ambas comuneras. Destacó que el acuerdo de 16 de julio 2007 fue diáfano respecto a aspectos trascendentales que las partes pactaron para disponer de los bienes que conforman la comunidad.

Mencionó que en él se estableció quién arrendaría el inmueble, quién vendería los locales y quién distribuiría el valor de los arrendamientos, determinando, inclusive, el valor específico que se entregaría. Con esto el juez de apelaciones planteó que, en esas circunstancias, era claro que el acuerdo expreso sí existía y sostuvo que en este Luz Abriola Duarte Guisao reconoció expresamente el dominio de su hija Ana Milena Valencia Duarte sobre el 50% del bien, indicando que se trataba del producto de la herencia que les correspondió a ambas por la muerte del esposo de la primera.

Evidencia de ello fue que reconoció que debía ceder parte de los frutos civiles de los bienes que venía administrando, reconociendo los derechos que ambas ostentaban. En cuanto a la consideración de la primera instancia según la cual ese « compromiso » no podía considerarse como constitutivo de un « mandato de administración », dado que no se establecieron ni siquiera los inmuebles sobre los cuales se determinaba un deber de rendir cuentas, la autoridad convocada estimó: En primer lugar, el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 contempla la posibilidad de que las partes se «avengan» en lo que concierne al uso de la cosa común, y no demanda la configuración de un mandato de administración, como lo exigió la a quo.

Resulta importante diferenciar el acuerdo al que llegan los comuneros, de aquellos escenarios en los que se requiere la designación de un administrador por vía judicial o extrajudicial, ante la desavenencia. En el presente caso, las partes llegaron a acuerdos puntuales que ahora no se pueden desconocer. Y, en segundo lugar, del escrito denominado «compromiso» se desprende que los dos locales a los que se hace referencia son aquellos sobre los que conservarían la copropiedad ambas partes, teniendo en cuenta que se hace alusión expresa a que son el producto de la herencia que les correspondió de la sucesión de Humberto Valencia Cárdenas.

Y si alguna duda quedare al respecto, en el interrogatorio, cuando la juez le preguntó a la demandada si los locales a los que se hizo referencia en el acuerdo eran aquellos en los que fungían las partes como copropietarias y frente a los que se está pidiendo rendir cuentas en este proceso, la demandada respondió: (minuto 1:50:44, Archivo 39, c1) «sí, son los mismos».

Esa confesión no fue tenida en cuenta. La identificación de los inmuebles, a diferencia de lo indicado por la a quo, no era un problema para declarar existente la obligación allí contraída. Resaltó que, si se observaba el acuerdo que se firmó, se advertía que las comuneras adoptaron importantes decisiones sobre los locales que surgieron del inmueble que adquirieron por sucesión mortis causa.

Reseñó que la lectura íntegra del documento daba cuenta de pactos específicos, instrucciones precisas sobre la forma en que se enajenaría el local n.° 1 y cuánto le correspondería a Ana Milena Valencia Duarte por concepto de arriendo. Adujo que, además, se estableció que el dinero producto de la venta de esos bienes sería para pagar deudas que « beneficiaron a ambas » y que a la demandante se le pagaría, por los derechos que ostentaba, la suma de $350.000 por un local y de $200.000 por el otro, afirmando que eran dividendos « a favor de la herencia que ambas tenemos ».

Más adelante, después de reforzar lo dicho respecto del « compromiso » y lo que este representó para las partes, el estrado judicial examinó la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte de la demandante y la declaración de Luz Abriola Duarte Guisao en el documento de 16 de julio de 2007. Con fundamento en esto, concluyó: En ese contexto, el Tribunal observa que la pretensión de rendición de cuentas está llamada a prosperar.

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 quedó probada la «avenencia» de las comuneras respecto a aspectos puntuales de la administración de los inmuebles con FMI Nro. 008-54711 y 008-54712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó en cabeza de Luz Abriola Duarte Guisao. Se pactó que la demandada pagaría los frutos civiles que correspondían, conforme a su derecho, a Ana Milena Valencia Duarte, así como también se comprometió a vender un inmueble de la comunidad y pagar deudas que beneficiaron a ambas partes.

La parte demandada tiene que rendir cuentas de su gestión frente a la comunidad que conforma con su hija. Ahora bien, la confesión de la demandante, respecto a que no recibe los frutos civiles desde el año 2015, debe ser tenida en cuenta en la declaración de existencia de la obligación. Si bien el acuerdo se configuró desde el 2007, la activa reconoció con su declaración que entre 2007 y 2015 no hubo incumplimiento.

Por lo tanto, se debe ordenar la rendición de cuentas, de que trata el artículo 379.4 del CGP, desde el 1 de enero de 2015, en atención a que en ese periodo transcurrido hasta la presentación de la demanda no se tiene más que la negación indefinida de la actora frente al impago de los frutos, y la prueba no arroja que se hubiese presentado una rendición de cuentas en ese lapso comprendido entre el 2015 y la actualidad.

Frente a la excepción de prescripción adquisitiva el fallador plural argumentó que bastaba con indicar que sus requisitos no se encuentran colmados, como para tenerla como un hecho extintivo del derecho sustancial que se reclamó, en tanto que la demandada reconoció dominio ajeno con el acuerdo que se firmó el 16 de julio de 2007, « sin acreditar con exactitud desde qué momento intervirtió el título –si es que lo hizo- para excluir de la copropiedad a su hija ».

El colegiado tampoco la acogió la prescripción extintiva que se pretendió cimentar en el paso de más de diez años desde la fecha en que se adujo que era exigible la obligación de rendir cuentas, comoquiera que, « según la confesión de la demandante, la obligación de rendir cuentas existe desde el año 2015 y la demanda fue presentada en el año 2023.

Por lo tanto, no se observan colmados los presupuestos del artículo 2536 del Código Civil y la excepción también debe ser desestimada ». Bajo este escenario, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 31 de julio de 2024.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00