República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3597-2016 Radicación No. 42708 Acta No. 08 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron HERMINDA PEDRAZA DE VANEGAS y PASCUAL PERDIGÓN FLÓREZ contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron el mecanismo de amparo que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad ante la ley, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el juzgado accionado. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indican los accionantes, en síntesis, que, por una promesa de compraventa suscrita y autenticada ante notario, el 11 de febrero de 1981, el señor Arcadio Escobar Flórez le vendió a Manuel Venegas Venegas y a Jairo Gonzalo Vargas Rodríguez, “la posesión que tenía en la finca rural denominada “Careperro”, situada en la Vereda el Frailejonal de la jurisdicción del municipio de La Calera”; que, en la cláusula tercera de la citada promesa de compraventa, se estableció que “El Promitente Vendedor garantiza que el derecho de dominio que promete vender lo adquirió mediante el ejercicio de la posesión material y explotación económica que ha venido ejecutando en la finca “Careperro”, desde hace catorce (14) años en forma continua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño (…); que, en razón al contrato antedicho, los promitentes compradores entraron en posesión del bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, desde el 1º de febrero de 2001; que, posteriormente, el 11 de marzo de 1992, Jairo Gonzalo Vargas, otrora promitente comprador, vendió los mismos derecho por él adquiridos al aquí accionante, Pascual Perdigón Flórez, de manera que la posesión del bien inmueble pasaron a detentarla, Manuel Venegas Venegas en un cincuenta por ciento (50%) y Pascual Perdigón Flórez en el mismo porcentaje; que el señor Manuel Venegas Venegas falleció y “fue reemplazado en el derecho posesorio por su legítima esposa”, la accionante Herminda Pedraza de Venegas.
Relatan que, con posterioridad a los actos señalados, los herederos de Gregorio Escobar e Inés de Escobar promovieron una demanda reivindicatoria, en procura de hacer valer sus supuestos derechos sobre el predio denominado “Careperro”, del cual únicamente ellos eran poseedores; que durante el trámite del proceso que se originó a raíz de dicha demanda, no fueron vinculados ni citados nunca como terceros, pese a lo cual, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en junio de 1988, dispuso que el inmueble le fuera entregado a los citados herederos; que, con dicha decisión, la autoridad judicial referida les desconoció sus derechos fundamentales, debido a que pasó por alto, en forma evidente, que la acción reivindicatoria instaurada por parte de los herederos, estaba abiertamente prescrita de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil.
Aseguran que, en atención a los graves yerros en que incurrió el Juzgado Veintitrés Civil Laboral del Circuito de Bogotá, instauraron en su contra una acción de tutela, dirigida a que se adoptaran las medidas conducentes para proteger el derecho fundamental al debido proceso que les asistía; que de dicho mecanismo constitucional conoció, en primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el número de radicado 11001220300020140166300; que el tribunal negó la protección solicitada, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, para lo cual consideró que la tutela no era la vía idónea para que se suspendiera la diligencia del bien inmueble objeto de controversia; que, con dichos argumentos, la corporación no entendió el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, en atención a que desconoció que ellos “nunca fueron demandados, ni citados como litisconsortes o nunca se les denunció pleito alguno, a pesar de que los testimonios afirmaban que quienes poseían el bien inmueble eran ellos ”.
Señalan que, debido al sinnúmero de equivocaciones en que incurrió el tribunal, como juez constitucional de primera instancia, impugnaron la sentencia de tutela previamente mencionada; que del recurso conoció, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que ésta corporación, mediante proveído de 7 de noviembre de 2014, confirmó íntegramente la decisión del tribunal.
A partir de los hechos relatados, los tutelantes afirman que, durante el trámite de la acción de tutela número 11001220300020140166300, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia les vulneraron el derecho fundamental cuyo amparo invocan, en atención a que “remataron la negativa a conceder la protección de sus derechos fundamentales, afirmando que no importa que los derechos estén prescritos, sino que basta que lo haya ordenado una providencia judicial, para que se cumpla la entrega, así hayan pasado 120,20,30,40 o más años”.
Solicitan, en consecuencia, que, después de otorgarse el amparo del derecho fundamental que invocan, se suspenda la entrega del bien inmueble del cual son poseedores, la cual fue ordenada desde el 2 de junio de 1998. El 29 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, accionado dentro del trámite constitucional.
Con el mismo propósito, se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las que los accionantes señalaron de haber vulnerado sus derechos fundamentales durante el trámite de la acción de tutela número 11001220300020140166300. Por último, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en dicho trámite constitucional y en el proceso ordinario de pertenencia en el que se controvirtieron los derechos reales sobre el bien inmueble descrito en la parte introductoria de la presente providencia. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta de la Sala de Casación Civil de esta corporación, en los términos legibles a folios 27 a 35.
CONSIDERACIONES De lo narrado en la acción de tutela, se colige que los accionantes, a través de la presente acción constitucional, pretenden, en definitiva, el quebrantamiento de las sentencias que adoptaron la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela número 11001220300020140166300, que ellos mismos promovieron, en época pretérita, contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. La circunstancia anterior, pone en evidencia que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es poner en entredicho lo sostenido por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de una acción de tutela, exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en acciones de igual naturaleza.
Sobre el particular, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.
En tal sentido, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia Rad. 24926 de fecha 8 de febrero de 2011, en la que esta corporación destacó: “Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales”.
Desde la anterior perspectiva, le está vedado a este juez constitucional ahondar en el estudio de las decisiones cuyo quebrantamiento persiguen los tutelantes, por tratarse, precisamente, de providencias proferidas en el trámite de una acción de características análogas, de manera que dicha circunstancia se erige razón para negar la salvaguarda pretendida.
Finalmente, aunque el argumento precedente resultaría suficiente para negar la protección solicitada, no puede perder de vista la Sala que existe una razón adicional para adoptar tal determinación, consistente en que los tutelantes desatendieron el principio de inmediatez que rige este mecanismo constitucional, debido a que instauraron la presente acción de tutela, más de un (1) año después de que se profirieron las providencias que, en su sentir, les vulneraron sus derechos fundamentales, proceder con el cual superaron el término de seis (6) meses que ha sido considerado por la jurisprudencia como el lapso razonable que debe existir entre el hecho generador de la vulneración alegada y la interposición de la tutela, al tiempo que descartaron la ocurrencia de un perjuicio actual o inminente, que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Por las anteriores razones se negará el ampro deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 5