CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00094-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3596- 2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00094-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MERCEDES DÍAZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro proceso verbal de declaración de unión marital de hecho identificado con el radicado nº. 41001-31-10-002-2022-00466-00/01.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo de amparo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «doble instancia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Sustentó la solicitud de amparo en que inició proceso de declaración de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de quien en vida se identificó como Zoilo Palencia Suárez, pretendiendo se decretara la existencia de dicho vínculo y de la sociedad patrimonial con el fallecido, en calidad de compañeros permanentes.
Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, bajo el radicado n°. 41001-31-10-002-2022-00466-00, autoridad que por decisión de 15 de agosto de 2024 declaró la existencia de la unión marital de hecho reclamada, sin embargo, denegó la pretensión sobre la sociedad patrimonial. Narró que en desacuerdo con tal determinación, formuló recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala convocada por auto de 12 de noviembre siguiente y corrió traslado para sustentar los reparos formulados en la mentada impugnación vertical, concediendo para el efecto un término de cinco días, indicando que estos debían ser remitidos al correo electrónico secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, plazo que iniciaría desde el 21 posterior.
Reseñó que, vencido el plazo concedido, el 29 del mismo mes la Sala llamada a juicio emitió constancia secretarial en la cual se indicó que la parte impugnante guardó silencio frente a la sustentación del recurso de apelación por ella formulado y, por consiguiente, lo declaró desierto mediante proveído adiado el 13 de enero de 2025. Informó que contra tal decisión formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, y como fundamento de su inconformidad, adujo haber remitido oportunamente – en dos oportunidades – el escrito de sustentación de la alzada al correo electrónico des02scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual corresponde al Despacho 02 de la Sala llamada a juicio, argumentando que esta corresponde a la dirección que figura en el directorio oficial de la rama judicial, y agregó, que en todo caso, ante el a quo presentó de manera oral los motivos de su inconformidad contra la decisión impugnada.
Narró que, por auto de 4 de julio de la misma anualidad, la colegiatura accionada no repuso su decisión, y ordenó tramitar la apelación contra el auto que declaro desierta la alzada como una súplica, la cual fue rechazada de plano por improcedente mediante decisión del 10 de noviembre posterior. Se dolió la promotora de la declaratoria de deserción no obedeció a la inactividad del recurrente, sino a un yerro formal en la dirección electrónica de destino y en tal sentido, arguyó que la autoridad convocada incurrió en exceso ritual manifiesto y por consiguiente, transgredió sus prerrogativas superiores.
Con fundamento en tales circunstancias, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados, se dejara sin efectos la decisión proferida el 13 de enero de 2025 y que se ordenara a la autoridad convocada a resolver de fondo la apelación formulada contra la decisión que puso fin a la primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de enero de 2026, la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corporación avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En su contestación, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó sobre el trámite adelantado sobre el recurso de apelación promovido por la aquí tutelante, contra la decisión que puso fin a la primera instancia dentro del proceso censurado; defendió la legalidad de su decisión; adujo no haber transgredido las garantías superiores invocadas; arguyó que «lo que pretende la parte actora es reabrir el debate jurídico a través de este mecanismo excepcional, como si se tratare de una instancia adicional, por no compartir lo allí decidido» y solicitó se declarara improcedente y/o se denegara el amparo invocado.
Por su parte, Claudia Johana, Vianeth, Diana Paola; Yudy Andrea y Jennifer Palencia Rojas, así como José Lisardo Palencia Bermúdez pidieron se desestimaran las pretensiones de la presente queja constitucional, y en sustento de ello argumentaron que se dentro del nivel de diligencia de los abogados se encuentra el atender los protocolos y lineamientos establecidos para la radicación de escritos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 4 de febrero, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la providencia cuestionada fue razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó bajo similares argumentos a los formulados dentro del escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio, se observa que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral el 13 de enero de 2025, por la cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia adiada el 15 de agosto de 2024. Sin embargo, pese a que la promotora no lo precisa en su escrito, el estudio de la presente queja versará sobre la decisión de 4 de julio de ese mismo año, por la cual se confirmó la providencia de 13 de enero de 2025, por ser ésta la que zanjó a la controversia.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el fallador plural que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Para resolver el asunto, la célula judicial encartada hizo un recuento del trámite adelantado dentro alzada propuesta contra la decisión que puso fin a la primera instancia en el litigio objeto de la presente queja constitucional y para el efecto, se remitió a las actuaciones adelantadas para ello. Posteriormente, procedió a narrar los argumentos formulados por la recurrente en sustento de su inconformidad, e identificó como pretensión central la revocatoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación. Acto seguido, la sala llamada a juicio identificó como problema jurídico determinar la procedencia de revocar el auto de 13 de enero de 2025 y en consecuencia, tener por sustentada la apelación propuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.
Para resolver tal cuestionamiento, el fallador plural explicó la procedencia del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y su aplicación en las actuaciones judiciales, amparándose para ello, en lo previsto por el artículo 2 de la ley 2213 de 2022 y apoyándose en pronunciamientos como la sentencia CSJ STC2257 de 2022.
Luego de ello, hizo referencia a casos de contornos similares en donde en sede de tutela no se concedió el amparo en eventos en donde un memorial fue remitido a otra dirección de correo electrónico, como el que fue resuelto mediante la providencia CSJ STC10963 de 2023. A partir de ello, precisó que. […] i) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; ii) los sujetos procesales tienen cargas procesales que deben cumplir, entre ellas, utilizar los canales de comunicación o direcciones electrónicas establecidas oficialmente, para tales efectos, por el Juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; iii) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados; situación que no configura una vulneración de derechos fundamentales o « vías de hecho », por cuanto, son circunstancias que se encuentran dentro de la órbita y alcance del ciudadano, máxime si se trata de un profesional del derecho.
Ulteriormente, con fundamento en providencias como la CSJ STC9006 de 2024, STC15484 de 2024 y la CC T350 de 2024 aclaró lo concerniente a la sustentación del recurso de apelación en materia civil y familia, de cara a lo previsto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Delimitados los anteriores derroteros, el fallador plural convocado procedió a remitirse al caso concreto, y en tal sentido, corroboró: […] si bien el togado actor en las fechas referidas remitió al correo electrónico des02scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co, el escrito que contenía la referida sustentación, lo cierto es que dicho escrito no fue dirigido al buzón electrónico que claramente se expresó tanto en el auto que admitió el recurso de apelación, como en la constancia que le dio traslado por el lapso de 5 días para presentar sus reparos a la sentencia atacada, siendo este, secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.com, es decir al canal digital idóneo para recepcionar este tipo de memoriales.
De tal forma, en consonancia con el artículo 2 y 3 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia traída a colación en precedencia, en principio los correos electrónicos para notificaciones serán los dispuestos en la página oficial, pero esto mientras no se informe un nuevo canal, como en efecto se hizo, al haberse señalado en dos ocasiones al apelante; por ende, no son de recibo los argumentos del recurrente, pues los mensajes de datos cuestionados se enviaron a un despacho diferente, es decir a un canal digital no apto para los fines procesales estudiados.
En este orden de ideas, sostener lo contrario implicaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital no dispuesto para surtirse las actuaciones y notificaciones en cada asunto. Aunado a lo anterior, se itera que no le corresponde a este Tribunal cumplir con la carga procesal de la parte actora de constatar y verificar a qué buzón electrónico estaba remitiendo sus misivas, como también escapa de la órbita de esta Sala de Decisión, la revisión del actuar de aquellas autoridades a donde se remiten de manera errada memoriales que no son de su competencia, pues se tiene que, en todo caso, el escrito que contenía la sustentación no ingresó al correo institucional de este Despacho, por lo tanto, los sustentos en que se basa el recurso de reposición no tienen asidero el mismo se despachará desfavorablemente.
Aclarado lo anterior, el colegiado convocado se pronunció sobre el argumento enfocado a que la recurrente habría sustentado su inconformidad de manera oral ante el a quo dentro del proceso cuestionado y para el efecto, apoyándose en la sentencia CSL STC15484 de 2024, concluyó que a partir del 30 de julio de 2024 el recurso de apelación deben ser sustentado en segunda instancia dentro del término concedido para el efecto, desestimando en consecuencia dicha consideración. Evidenciado lo anterior, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, ya que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria, en aplicación a la normatividad sustancial y de la actual postura jurisprudencial sobre el particular, la magistratura enjuiciada explicó los motivos por los cuales tomó la decisión en el sentido en que lo hizo al confirmar la deserción del recurso de apelación propuesto contra la providencia que puso fin a la primera instancia dentro del litigio objeto de la presente queja constitucional.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00